AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03698-00 del 22-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104232

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03698-00 del 22-11-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03698-00
Fecha22 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5000-2019



AC5000-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03698-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 22 de agosto de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo promovido por A.d.C.C.R. contra R. y J.F.S.S. y Unidrogas S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda se reclamó que se ordenara a los demandados cesar —y evitar en lo sucesivo— los actos perturbadores de la posesión que la actora dijo ejercer sobre el «inmueble ubicado en la calle 28 no. 20-41» de la ciudad de Bucaramanga.


2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede, autoridad que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de «cosa juzgada» (frente a Unidrogas S.A.); «improcedencia de impetrar la acción» (en lo que atañe a L.R.S.S.) y «no ser el demandado ni poseedor ni propietario del inmueble» (respecto a J.F.S.S..


3. En sentencia del 8 de agosto del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad resolvió la alzada, manteniendo en su integridad lo resuelto por el a quo.


4. La demandante presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el tribunal mediante auto de 22 de agosto de 2019, tras sostener que de los elementos de juicio obrantes en la foliatura, el único que de alguna manera indicaba el valor del inmueble objeto de la disputa, es «el estado de cuenta de impuesto predial unificado (…) que da cuenta del avalúo catastral para el año 2016 por la suma de $491´891.000», a lo que agregó que «actualizado ese valor para determinar el valor actual (sic) de la resolución desfavorable al recurrente, se obtiene un monto [$540´492.259,25] que resulta inferior al requerido para recurrir en casación».


5. La convocante controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, oportunidad en la que alegó que «el avalúo catastral que se tomó fue el del año 2016 (…), sin embargo, con las diferencias significativas entre los años 2014 y 2015 con el año 2016, es visible que para la presente anualidad, el valor catastral hallado por el Despacho resulta ser un valor ínfimo que no se aviene al valor real». Con base en esa argumentación, adosó a su memorial de impugnación un «dictamen pericial» que, en su sentir, «permite establecer un valor acorde a las condiciones del mercado para efectos de la tasación del interés para recurrir en casación».


6. Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.


  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En...

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