AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900184-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106975

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900184-00 del 24-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente110010230000201900184-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4184-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


APL4184-2019

Radicación n. º 110010230000201900184-00

Aprobado Acta nº. 30

Nº. 83


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Define la Corte la competencia para conocer lo relativo a la solicitud de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo, formulada por la representación de las víctimas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S. (Atlántico) dentro del proceso seguido por el delito de fraude procesal, despacho judicial que rehúsa pronunciarse al respecto al considerar que tal decisión corresponde a la fiscalía.


  1. ANTECEDENTES

  1. Se transcriben los hechos descritos en este mismo asunto, por la S. de Casación Penal, en los siguientes términos:


De la sustentación efectuada por la representación de víctimas, se tiene que P.O. vendió el predio denominado «Villegas hijuela D» a Diógenes Baca Orozco por medio de escritura N° 78 del 13 de agosto de 1922 de la notaría única de S.- Atlántico con matrícula inmobiliaria N°113, actualizada con las matrículas N°040 y N°041, donde se mantuvieron los límites y extensión del terreno, en el que consta la colindancia con otro predio de propiedad de Diógenes Baca Orozco, denominado predio 2.


Luego de una partición de bienes, los descendientes del señor D.B.O., esto es, D.A. y Ángela Baca Gómez, adquieren la propiedad del bien con escrituras N° 3057 de 22 de diciembre de 1925 y N° 282 de 10 de marzo de 1936 y con sentencia aprobatoria de la sucesión de 30 de enero de 1936.


Mediante escritura N°61 del 22 de marzo de 1944, tildada de apócrifa, se plasma una venta realizada por los hermanos D.A. y Á.B.G. a R.P., en donde se alteran los límites y la extensión del terreno «Villegas Hijuela D». Posteriormente, con escritura N°506 de 1948, R.P. vende a G.M. el predio «Villegas Hijuela D» y los predios denominados «V.L.M. y «la Charquita», colindantes con el primer predio mencionado, conformando el englobe llamado «Normandía».


El 4 de abril de 1963, en sucesión de G.M., su esposa R. de M. y su hija V.M.M. adquieren el predio Normandía y con escritura N° 303 de 1963 venden a la familia SREDINI, quienes han realizado una serie de englobes y desenglobes. (Auto mar.13 de 2019, rad. 54865)


  1. Actuación Procesal


    1. Según informa uno de los abogados defensores (fls. 188 a 197), la denuncia se formuló el 10 de junio de 2014 y fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de S.. En la labor de investigación, mediante prueba pericial se indicó que en la Escritura del año 1944 «las firmas de los otorgantes no presentan uniprocedencia frente a las signaturas/grafías tenidas como referencias o a las firmas indubitadas». Esta circunstancia, añade el profesional del derecho, incidió para que la «indagación toma[ra] otro rumbo, pues los denunciantes pretenden derivar mediante la alusión a los efectos permanentes del delito que este subsiste hasta hoy, y conforme a ello solicitan la suspensión del poder dispositivo».


    1. El 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la víctima solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de S.-Atlántico la convocatoria a audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo.


    1. La petición se asignó por reparto al Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede territorial. Luego de varios aplazamientos para realizar la diligencia, el 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía se pronunció al respecto, indicando que las conductas punibles investigadas se encuentran prescritas1; los apoderados de los terceros con interés, también hicieron las manifestaciones del caso.


    1. El 4 de febrero de 2019, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.-Atlántico declaró su falta de competencia para resolver la petición incoada por la representación de víctimas, aduciendo que, como la conducta punible que se investiga data del año 1944, la norma procedimental aplicable es el código de...

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