AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03866-00 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107299

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03866-00 del 06-12-2019

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03866-00
Número de sentenciaAC5163-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2019



AC5163-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03866-00


Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se inadmite la demanda con que el supuesto apoderado judicial de Luz Yaneth Alvarado Santa sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tolima, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que promovió contra Saludcoop EPS y Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia-, para lo cual se considera:


1. Según lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.


2. Revisada la demanda de la radicación (folios 43 a 48), se advierte que la misma adolece de varias deficiencias que impiden admitirla, como se precisa a continuación.


2.1. Se omitió presentar poder para actuar. Debe recordarse que el poder para litigar no lleva implícita la facultad de interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 77 ibidem.


2.2. No se acreditó la existencia ni la representación de las entidades convocadas, para lo cual se tendrá en cuenta el canon 85 ejusdem.


2.3. Se dejaron de esbozar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, es decir, la primera y la octava previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.


Sobre esta última temática téngase en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que


desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda...

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