AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00816-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00816-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2106-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00816-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Junio 2019



AC2106-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00816-00



Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra G.L.T.R..

ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO - ANTIOQUIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LA MARLY”, ubicado en la verada M., Corregimiento de Pueblo Bello, en jurisdicción del Municipio de Turbo-Antioquia».


Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía, por el avalúo catastral obtenido del impuesto predial unificado […], es usted el competente para conocer del proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda» (Fls. 1 a 12 C.. Ppal).


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), su titular, a través de proveído de 20 de junio de 2017, la admitió y ordenó notificar al demandado; adicionalmente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de «inspección judicial» (fls. 69 y 70).


3. Posteriormente, el 24 de enero de 2019, el mismo Juzgado de T. declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, considerando para ello que:


La competencia viene dada por factores que permiten asignar o distribuir la aptitud de un órgano jurisdiccional en la dirección de un proceso. Así pues, se tiene que aquella puede obedecer: (i) a la materia litigiosa o que integra la pretensión propuesta; (ii) a la cuantía; (iii) a las personas que participan como partes en el proceso; (iv) a la función entendida como la dirección en un determinado momento procesal o según la instancia y; (v) al territorio para lo cual se tiene en cuenta el lugar de ubicación de los elementos del proceso.



El factor territorial para establecer la competencia, desarrollado en el artículo 28 del Código General del Proceso, viene dada en los conocidos foros, pudiendo ser: (i) general determinada por el lugar del domicilio del demandado y a la que podrá acudirse cuando no exista norma especial que diga lo contrario; (ii) concurrente cuando puede acudirse válidamente a varias de las reglas allí descritas y; (iii) excluyente, único o privativo cuando así lo ha establecido el legislador, tal como ocurre, entre otras, con las reglas 7 y 10, ib ídem.

Huelga recordar que la regla 7 establece que para aquellos litigios en que se ejerciten derechos reales, como ocurre con las servidumbres, la competencia está radicada de modo privativo, en el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Por lo tanto, en principio, la demanda deberá promoverse en la circunscripción territorial del predio sirviente. Por su parte, la regla 10 precisa que en aquellos procesos contenciosos donde es parte, entre otros, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.



Esta aparente incompatibilidad existente entre las dos reglas que establecen conocimiento de "modo privativo", se supera con lo normado en el artículo 29 ibídem, al establecer que "Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes ". (N. fuera del texto) De lo dicho, puede afirmarse que cuando el juez tiene como criterios para establecer la competencia para procesar un conflicto llevado a la jurisdicción, el lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio y la calidad de las partes pretendiente y/o resistente, será ésta última la que ha de considerarse para admitir o rechazar la correspondiente demanda.



(…)



En ese orden de ideas, atendiendo a que la entidad demandante INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, ISA E.S.P., "es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía", tal cual reza en el certificado de existencia y representación legal arrimado con la demanda (fs. 14 a 33), cuyo principal accionista es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un lado y Empresas Públicas de Medellín.



Igualmente, su domicilio principal es la ciudad de Medellín, por lo tanto, la regla para determinar la competencia está dada por el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en armonía con lo regulado en el artículo 29 de la misma obra, pues debe conocer de "modo privativo", el juez del lugar del domicilio de la entidad demandante.



Ahora bien, el artículo 16 del C.G.P. prescribe: "La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo" (N. no originales). En igual sentido observa el artículo 138 de la misma obra, inciso primero, al referirse a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia.



En consecuencia, se declarará la falta de competencia para seguir conociendo del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovido por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, ISA E.S.P., de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 del C.G.P., en concordancia con el inciso primero del artículo 138, ibídem, por cuanto esta Agencia Judicial carece de competencia para adelantar el trámite del mismo, advirtiendo que lo actuado por este Despacho conservará su validez. Se dispondrá su remisión a los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Medellín, para lo de su cargo (fls. 109-111).


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, este, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2019, optó por manifestar que no...

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