AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02423-00 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114560

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02423-00 del 20-08-2019

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3448-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02423-00

AC3448-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02423-00

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisibilidad de la demanda con que N.P.N. pretendió sustentar el recurso de revisión frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, ejecutoriada el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso de declaración de pertenencia instaurado por A.M.T. contra «J.E.B.R. y demás personas indeterminadas … sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria [n.°] 083-26042 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquir[á]», para lo cual se considera:

1. Revisado el libelo se advierte que el mismo carece de los requisitos previstos en las reglas 356 y 357 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente inadmitirlo con el fin de que el recurrente lo subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

1.1. La primera falencia radica en que el escrito introductor carece de firma de la apoderada judicial, por lo que resulta pertinente que dentro de la oportunidad que se concede, el mismo sea suscrito.

1.2. Se echan de menos las direcciones de notificación tanto del recurrente como de los sujetos que fueron parte del juicio de pertenencia.

1.3. Se avizora que habría sobrevenido la caducidad del recurso extraordinario, según el precepto 356 ibidem, toda vez que, de acuerdo con el relato de la impugnante, la providencia que busca revisarse, al parecer, quedó en firme el 5 de agosto de 2016 (folio 48) y la opugnación fue radicada el 26 de julio de los corrientes, es decir, más allá de dos años. Así las cosas, deberá acreditar la fecha de ejecutoria de la decisión con miras a establecer si existe o no caducidad.

1.4. Dejaron de narrarse «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, como exige el numeral 4º del canon 357 ibid.

Sobre el último requisito mencionado debe tenerse en cuenta que este recurso extraordinario se encuentra gobernado por el principio dispositivo y, por tanto, la Corte no puede enmendar o complementar la demanda. Así, en el libelo deben exponerse los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión, aspecto sobre el que la Corte ha reiterado que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,

pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

Cuando se invoque el motivo de revisión de nulidad originada en la sentencia, es indispensable tener en cuenta que la misma

(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una...

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