AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03755 00 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116504

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03755 00 del 14-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4885-2019
Fecha14 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03755 00

AC4885-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03755–00

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Catorce de Familia de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso verbal de mayor cuantía promovido por los herederos de L.H.S.S. contra N.D. viuda de Solarte y M.V.S.D..

  1. ANTECEDENTES

1. Con su escrito introductor, los actores pidieron que se declarara que forma parte de la sociedad conyugal Solarte-Daza unos dineros que N.B.D. de Solarte habría recibido mientras estuvo vigente esa masa patrimonial y que se condenara a las demandadas a asumir la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, por haber ocultado dichos activos del cónyuge fallecido L.H.S.S..

Con fundamento en el artículo 23 del Código General del Proceso, los libelistas radicaron su demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, «por haber conocido del proceso de sucesión de L.H.S.S..»..

2. El referido despacho judicial asumió el conocimiento del asunto y admitió la demanda. Sin embargo, con motivo de una excepción previa propuesta por una de los demandadas, revocó ese proveído y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Bogotá, tras manifestar que «el asunto demandado no es de aquellos en que deba aplicarse el fuero de atracción, por lo tanto, la norma para determinar la competencia debe ser la del factor territorial (art. 28) y como quiera que tanto en el poder, como en la demanda, se indicó que las demandadas eran vecinas de la ciudad de Bogotá, este Despacho no es competencia para conocer del presente proceso».

3. Asignada la causa al Juzgado Catorce de Familia de la ciudad capital, este tampoco avocó conocimiento, arguyendo que «el juez no podía de manera oficiosa declarar su incompetencia, cuando las partes no lo han esgrimido mediante el mecanismo procesal idoneo». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios,...

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