AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03551-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118728

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03551-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03551-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartago
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4746-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4746-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03551-00


Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Cali (Valle) y Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle), para conocer del juicio verbal de “extinción de hipoteca” impulsado por L.G. frente a Gustavo Valencia Arteaga.


1 ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. La actora pretende, primero, que se declare la “cancelación de la obligación crediticia (…) garantizada con hipoteca abierta de cuantía indeterminada (…)”; y, segundo, se decrete la extinción del gravamen.


Lo anterior, por cuanto “(…) desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario (…) y hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido 24 años, esto es, más de veinte años (…), tiempo fijado para la prescripción extraordinaria, al momento de constitución del precitado gravamen”, todo ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1625.10, 1757, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil.


1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Cartago (Valle), por corresponder, esa ciudad, al lugar de “vecindad de las partes”.


1.3. El juzgado destinatario. En auto de 9 de septiembre de 2019 (fol. 18) se rehusó a conocer del asunto, porque, al estar el bien hipotecado ubicado en Cali, eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo, en proyección de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.


1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 8 de octubre ulterior (fols. 21-22), de igual manera se abstuvo de tramitar la controversia.


Para el efecto dedujo, luego de transcribir la enunciada regla séptima del canon 28 CGP, que


“(…) es clara la norma, y de ello es consciente el Sr. Juez Segundo Civil Municipal de Cartago Valle, de que la aplicación de la norma transcrita, entre otros casos, para determinar la competencia territorial de manera privativa, en aquellos procesos en que se ejerciten, es decir en aquellos procesos en que se estén haciendo valer los derechos reales de prenda o hipoteca; se establece en el lugar donde se encuentran ubicados los bienes cobijados por dicho gravamen; no obstante ello forzó demasiado la aplicación de dicha norma al caso fáctico planteado (…). Y es que al acudir a la pretensión segunda, entiéndase declaración segunda del acápite “pretensiones” del libelo demandatorio, se puede constatar que pretende (…) se decrete la cancelación de la hipoteca constituida sobre [un] bien inmueble (sic)”.


De lo dicho concluyó:


De lo anterior se colige, que la circunstancia fáctica planteada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso no encuadra de manera alguna en el caso fáctico planteado por el apoderado judicial de la demandante en su demanda, como es, entre otras declaraciones, cancelación de un gravamen hipotecario, nada tiene que ver pues con una solicitud de ejecución de un derecho real”.



Tras descartar, entonces, aplicación de la norma de competencia consagrada en el aludido numeral 7º del canon 28, acudió al fuero general de que trata la regla primera del ibídem, y, en esa sazón, al observar que la demandante expresó desconocer el domicilio del convocado, concluyó que debía conocer el fallador de Cartago, porque la actora era vecina de esa ciudad.


1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste último por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. La hipoteca es un derecho o ente que, dentro del mundo jurídico, nace, vive y muere.


El ordenamiento positivo, lo mismo que la doctrina que lo ha explicado1, y de igual manera a como lo hacen las legislaciones francesa2, española3 y chilena4, reconoce dos formas de extinción de las hipotecas:


a) Por vía principal o directa;

b) Por vía accesoria o consecuencial o indirecta.


La hipoteca no tiene razón de ser por sí misma, aisladamente considerada, sino como garantía de un derecho crediticio o personal. Por eso, se extingue con la extinción de la obligación garantizada, que ocurre por las vías enunciadas y desarrolladas en los artículos 1625 y siguientes del Código Civil.


Pero, además, puede también extinguirse por causas que sólo se refieran a su propia naturaleza y caracteres, quedando, entonces, el derecho de crédito como lo que es por sí sólo, un derecho personal, sin la garantía de la afección real sobre un bien determinado. Tales motivos están enunciados en el inciso 2º del artículo 2457 ibídem.


2.3. El asunto de autos, no hay duda, cae dentro de la hipótesis prevista en el inciso 1º del enunciado precepto, al...

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