AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02996-00 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119457

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02996-00 del 25-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02996-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4066-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4066-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02996-00


Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de J.M. (Santander, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- y demás personas indeterminadas.


1 ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “gasoducto y tránsito con ocupación permanente” respecto del predio denominado “Laderas”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de J.M. (Santander).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Loop Puente Guillermo-La Belleza”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.

1.3. Competencia territorial fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces municipales de Bogotá D.C., por concurrir, allí, el “lugar de ubicación del bien” objeto del proceso.


1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 8 de marzo de 2019 (fol. 57) se rehusó a gestionar el asunto, en lo medular, porque, en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer de él el juzgador de Jesús María (Santander), donde realmente se encontraba el inmueble sobre el cual se constituirá la servidumbre pretendida.


1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 9 de abril ulterior (fols. 59-61), de igual manera se sustrajo de atender el asunto, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en ese sentido, la controversia debía atenderla el estrado de Bogotá D.C., donde se situaba el domicilio de la entidad interesada.


Con apoyo en lo anterior, devolvió las diligencias al juzgado de Bogotá D.C., quien, no obstante, en providencia de 11 de junio siguiente (fol. 63), decidió remitirlo a los estrados de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma capital, por virtud de lo establecido en el artículo 17 del Estatuto Adjetivo, entre otras disposiciones.


El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeña Causas y Competencias Múltiples (fols. 67-68) tampoco avocó el conocimiento de la controversia. Aseveró, para el efecto, que en estos casos la competencia se fijaba por la regla del numeral 7º del artículo 28 CGP; además, “(…) como en este asunto la Agencia Nacional de Tierras es demandada, la discusión sobre la competencia debe discutirla dicha entidad vía excepción, si quiere prevalerse de lo estipulado en el artículo 29 ibídem”.


En relación con el juzgado diecisiete civil municipal de esa capital, manifestó que “(…) se separó del litigio de manera prematura, toda vez que sin obrar el certificado catastral del bien en disputa en el plenario, dedujo con fundamento en el dictamen allegado para el cálculo de la indemnización respectiva (…) que la cuantía de la litis era la mínima”.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.


El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.


Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.


2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.


Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la...

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