AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03637-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122151

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03637-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03637-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4785-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4785-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03637-00

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva, H., y el Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. L.E.M.D., formuló demanda ejecutiva contra E.E.C.P., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio base de la acción.

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los jueces de Neiva por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, que mediante auto de 21 de agosto de 2019, lo rechazó porque revisado el libelo y los documentos que la acompañaban, entre ellos, el título valor, se «observaba que el lugar de cumplimiento de la obligación estipulaba por las partes es la ciudad de Bogotá D.C.», por lo que en este sentido «no se puede tener en cuenta el lugar de domicilio del demandado, cuando se tiene claro que la parte demandante ha seleccionado la competencia por el lugar de cumplimiento». [Folio 12 a 13, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que suscito el presente conflicto con sustento en que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, era facultativa la posibilidad del demandante de presentar la demanda, bien sea «en el domicilio del demandado o en su defecto en el lugar del cumplimiento de la obligación, luego entonces no podía el operador judicial primigenio que conoció bajo el argumento de que el lugar del cumplimiento es la ciudad de Bogotá». [Folios 17, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

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