AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54936 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125259

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54936 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONCEDE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL1116-2019
Número de expedienteT 54936
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Fecha03 Julio 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL1116-2019

Radicación n.° 54936

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, SINALTRACAMACOM, dentro de la acción de tutela que promovió la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

César Augusto Luque Fandiño, apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, SINALTRACAMACOM, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela, por cuanto, en su criterio, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL5115-2019, sin vincular previamente a la referida organización sindical al trámite tuitivo, pese a su condición de tercera interesada en las resultas del mismo (folios 46 a 48).

  1. CONSIDERACIONES

Con el propósito de resolver la solicitud presentada por el incidentante, es preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

De esta manera, las causales que, eventualmente, pueden dar lugar a la anulación del trámite de tutela, son las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho.

Esta última disposición expresamente establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este...

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