AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02734-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02734-00 del 23-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02734-00
Fecha23 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4025-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4025-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02734-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Bello[1] y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros[2] (Antioquia), para conocer de la demanda de custodia y reglamentación de visitas promovida por J.J.S.C. contra C.L.A., respecto del menor S.D.S.L.[3]

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos mencionados, el promotor instauró la demanda de la referencia para que la custodia y el cuidado personal del menor hijo común sean ejercidos por ambos padres.

El actor justificó el conocimiento de dicho funcionario en «la naturaleza del proceso y el domicilio del menor...» (folio 5 del cuaderno 1).

2. El estrado judicial de B. rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso remitirla al de San Pedro de los Milagros, bajo el argumento de que conforme a «la prueba documental adjunta… la madre del niño reside en la vereda La China del Municipio de San Pedro de los Milagros» (folios 35 y 36 ídem).

3. El actor interpuso reposición contra el rechazo del libelo, argumentó que en ocasión anterior formuló demanda de esta misma especie ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que declinó la competencia por el factor territorial[4] señalando que la vereda La China, residencia y domicilio del menor cuya custodia y cuidado se pretendía, corresponde al municipio de Bello, según dedujo de las repuestas dadas por las oficinas de planeación de esta municipalidad y de San Pedro de los Milagros (folios 51 a 61 ibidem).

4. El funcionario de B. tras reponer la decisión de rechazo, admitió la demanda y dispuso notificar a la convocada (folios 72 a 75 y 89, ejusdem).

5. La demandada acudió al proceso, manifestó que su «residencia y la del menor [S.D.S.] es vereda La China perteneciente al lado de S.P...»., solicitó amparo por pobre y la designación de apoderada judicial (folios 98 a 100 del cuaderno 1), a lo que accedió el fallador (folios 107 y 108 ídem). La apoderada de la convocada cuestionó en reposición la admisión del libelo alegando la ausencia de competencia territorial, porque la «demandada y su hijo… tienen como residencia y/o domicilio el municipio de San Pedro de los Milagros…, donde queda claro que el inmueble del que es propietaria la señora C.L.A.…, donde reside y es su domicilio, figura inscrito en el Catastro del municipio de San Pedro de los Milagros, porque la dirección del predio está ubicado en la vereda Llano de Ovejas» (folios 110 y 111 ibidem).

6. El despacho judicial en comento le halló la razón a la demandada, repuso la admisión de la demanda y, en consecuencia, declaró que carecía de competencia por el factor territorial y la remitió al juzgador de San Pedro de los Milagros para que continuara con el trámite (folios 158 a 160 ejusdem).

7. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, comoquiera que es discrecionalidad del actor establecer ante qué juez decide instaurar la solicitud y en el caso sub judice, «la competencia se cristalizó ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, cuando el demandante en uso de sus facultades radicó la demanda ante ese despacho, misma que fue admitida, sin que le fuera dable al funcionario desprenderse de esa competencia de manera alguna por cuanto esa facultad no se la otorgó el Legislador al funcionante o a la parte contraria, cree este operador salvo mejor opinión que esa competencia ya estaba cristalizada en esa localidad tanto porque allí reside el menor, ora cuya competencia es privativo de ese operador judicial por la aplicación general que es el juez del lugar de residencia del demandado» (folio 175 reverso del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

En ese orden, reluce, que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de custodia y cuidado personal en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o...

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