AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02503-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140984

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02503-00 del 27-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02503-00
Fecha27 Agosto 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3581-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3581-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02503-00


Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos mencionados, el actor promovió acción popular contra Banco Davivienda S.A. porque la sucursal ubicada en la calle 20 n.º 10-55 de Armenia (Quindío) no cuenta «con un profesional interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional» apto para ciudadanos sordos y sordociegos, tal y como dispone el artículo 8 de la ley 382 de 2005 (folio 1, cuaderno 1).


En el libelo, justificó la competencia por el domicilio de la entidad financiera accionada «carrera 10 # 5-30 Belén de Umbría (Risaralda)», indicando que «[el] [s]itio de vulneración [es la calle] 20 # 10-55 Armenia» (folio 1 ídem).


2. El estrado de Belén de Umbría rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al juez civil del circuito de Armenia, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad1, y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera2; de modo que ninguno de los foros de competencia previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 radicaban en la sede judicial ante la cual se formuló la acción pública (folios 2 y 3 ibidem).


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que en el escrito inicial el convocante expresa que el domicilio del accionado es la «carrera 10 # 5-30 Belén de Umbría (Risaralda)», lo que permite concluir que la intención del promotor era atar el conocimiento del presente asunto a la última municipalidad en mención, siendo donde se debería adelantar el trámite de este tipo de acción, competencia que se encuentra radicada en el juzgado primigenio del expediente (folio 5, ejusdem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación...

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