AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01618-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141331

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01618-00 del 03-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2576-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01618-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Julio 2019


AC2576-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01618-00


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de la Mesa y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, A.D.O.S. pidió se declare que el contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 379 de 29 de febrero de 2016 de la Notaría Única del Círculo de la Mesa, es simulado.


En el acápite de competencia indicó que la establecía «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los demandantes».


2- El Juzgado Civil Municipal de la Mesa repelió el libelo, porque de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, «la competencia del asunto no radica en este estrado, sino en el homólogo con asiento en Bogotá», donde se sitúa el domicilio de la demandada (fls. 26 27, c. 1).


3.- Asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la capital también lo rechazó, pues, estimó que en virtud de la cuantía ($30’.000.000), el asunto atañía a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por manera que lo envió para que fuera sometido a reparto (fl. 30, ejusdem).


4.- Al final, correspondió al Juez Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juez Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), quien manifestó que la lid incumbía al servidor que la recibió primigeniamente, ya que, su ubicación coincide con la plaza pactada para el cumplimiento del negocio jurídico donde halla su génesis y la elección del impulsor (fl. 35 ibídem).


Por consiguiente, le suscitó «conflicto negativo de competencia», a fin que esta Corporación dirimiera la diferencia de criterios.


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.


2.- Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28...

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