AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-84-001-2016-00183-02 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148353

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-84-001-2016-00183-02 del 27-02-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC640-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54518-31-84-001-2016-00183-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC640-2019

R.icación n.º 54518-31-84-001-2016-00183-02

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir sobre sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la demandada frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso verbal en el que W.A.R.C. convocó a S.N.G., de no ser porque se concedió prematuramente.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda se solicitó declarar que entre las partes existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 4 de junio de 2003 hasta el 1º de junio de 2016. De esta última, se reclamó ordenar su liquidación[1].

2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo que la pareja convivió con todas las características de un matrimonio durante el período citado, y que conformaron un patrimonio consistente en una casa, una motocicleta, una caja de herramientas y muebles y enseres.

3. En la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, la Juez Primera Promiscuo de Familia de Pamplona dictó sentencia, acogiendo la súplica de unión marital de hecho desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 1º de julio de 2016, pero tuvo por probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, indicó que dicho vínculo “no tiene efectos patrimoniales”[2].

4. Apelado el fallo por el extremo actor[3], la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lo revocó parcialmente, esto es, en la parte concerniente a la excepción de prescripción. A cambio, declaró la existencia de la sociedad patrimonial que conformó la pareja, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 1º de julio de 2016; la tuvo por disuelta y no condenó en costas de la instancia[4].

5. Contra lo resuelto en segundo grado, la demandada formuló el recurso de casación[5], concedido por el magistrado ponente del Tribunal con proveído de 21 de noviembre de 2018, al considerar, en esencia, que “al no ser un debate sobre el estado civil, la materia abordada es la declaración sobre la prescripción y existencia del aspecto patrimonial de la unión marital, que en esas condiciones ingresaría (sería susceptible de casación) por haber sido ‘dictada en un proceso declarativo’ según el artículo 334, numeral 1 del CGP, y por carecer de ‘pretensiones esencialmente económicas’, según el artículo 338, inciso primero, ejusdem”. En la misma providencia, se dispuso expedir copias íntegras del proceso, a costa del recurrente, para ejecutar lo ordenado en el fallo opugnado[6].

6. Las diligencias arribaron en copia a la Corte, por lo que mediante decisión de 14 de 2018 se dispuso que el original del expediente fuera enviado por el Tribunal[7], lo que en efecto se cumplió[8].

II. CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho constituye un estado civil, a partir del cual, de darse alguna de las circunstancias contempladas en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente.

Entonces, la unión marital siempre será motivo de debate en el proceso regulado por dicha normatividad, como presupuesto que es de la sociedad patrimonial, lo que no necesariamente ocurre con ésta, porque casos hay en los que el demandante omita solicitar su reconocimiento.

Se trata, pues, de dos conceptos ontológicamente diferenciables:

El primero de los cuales es abarcado, tanto por el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso al prever que del remedio extraordinario son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos”, como por el parágrafo único ídem, en cuanto precisa que “[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

El segundo, es decir, la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa, pero en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

2. Por lo tanto, en orden a examinar la procedencia del remedio extraordinario cuando de procesos sobre unión marital de hecho se trata, es preciso establecer en cada caso la índole del agravio infligido al impugnante con la sentencia de segunda instancia y, en esa medida, concederlo sin más averiguaciones en caso de cobijar el estado civil o, de no estar comprometido éste, valorar monetariamente el interés del censor para recurrir.

3. Siguiendo esa línea, puede suceder que no obstante en el proceso haber girado la controversia sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera haya quedado clausurado en...

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