AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00445-00 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150293

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00445-00 del 13-08-2019

EmisorSALA PLENA
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente11001-02-30-000-2019-00445-00
Fecha13 Agosto 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL3861-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

APL3861-2019

Radicación nº. 110010230000201900271-00

Aprobado Acta nº. 25

Nº. 66

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la Clínica de la Presentación de Manizales contra C.E.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Manizales, la Clínica de la Presentación, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. atrás reseñada para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados en atención de urgencias, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social, junto con los intereses de mora y las costas del proceso

  1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 16 de junio de 2016, libró mandamiento de pago, a favor de la actora, decretó el embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada que se encuentren en cuentas de ahorro, corrientes y CDAT en diferentes entidades bancarias, así como la notificación personal a la misma

La demandada le dio contestación al libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó: «INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA, INEXISTENCIA DE TÍTULO COMPLEJO, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO»; posteriormente, previo traslado a la demandante, el despacho fijó el 4 de febrero del presente año para celebrar la audiencia de «fallo de excepciones».

No obstante lo anterior, en auto de 30 de enero, se declaró incompetente para seguir conociendo al considerar que es atribución de la especialidad civil, a cuyo efecto invocó como sustento el proveído de la Sala Plena de esta Corporación del 23 de marzo de 2017, en virtud del cual se modificó el criterio frente a este tipo de procesos. Remitió en consecuencia el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, domicilio de la ejecutada.

  1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa sede territorial también se abstuvo de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago, aclarando que la competencia se prorrogó por el silencio de la las partes

Planteado así el conflicto, el expediente se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios médicos en la atención de urgencias a la población afiliada a C.E.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales considera que es atribución de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali estima que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda y proferir mandamiento de pago.

4. Hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Los fundamentos fueron los siguientes:

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…)

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 16 de junio de 2016 admitió la demanda y libró mandamiento de pago (fls. 62 a 67 C 1). Cumple advertir que aun cuando la demandada propuso excepciones no estipuló la de falta de competencia.

De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL1244-2018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial.

Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.

Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló:

[A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago,...

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