AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01988-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150595

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01988-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3220-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01988-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3220-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Decimo Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. El Banco de Occidente S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra J.G.B.R., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré. [Folio 1, c.1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Ibagué Tolima, por ser el domicilio del demandado.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que mediante auto de 23 de mayo de 2019, rechazó de plano la demanda, tras aducir que « (…) en el pagare el demandado no determinó en que ciudad estaba ubicada la dirección por él indicada. (…) Por el contrario si se revisa detenidamente el titulo valor se observa que en el mismo se estableció que el demandado se obligó a pagar en las oficinas de la entidad bancaria de la ciudad de Bogotá», por lo cual trasladó el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de la Capital. [Folio 13, c. 1]

4. Al ser resignada la actuación, su tramitación competió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que en proveído del 11 de junio de estas calendas, suscitó el presente conflicto con sustento en que a pesar de que el sitio para cumplirse la obligación era aquella Ciudad; a elección del ejecutante, el libelo se presentó en Ibagué, por ser el domicilio del extremo pasivo. [Folio 17, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR