AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00899-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153191

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00899-00 del 01-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00899-00
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3033-2019

AC3033-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00899-00

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Caldas - Antioquia y Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló frente a la sociedad C.S. y C.M.V.G. «demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» sobre el inmueble denominado «sin dirección», ubicado en la vereda «Angelópolis», del municipio de Angelópolis (Antioquia), e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 011-278435 y en el acápite de competencia y cuantía, dijo que la primera la determinaba en ese lugar porque «el predio se encuentra ubicado en el municipio de Angelópolis, que por jurisdicción y competencia corresponde a su despacho».

2.- La funcionaria rechazó el libelo y lo remitió a sus homólogos de la capital de la República, arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública.

3.- La anterior determinación fue recurrida por la promotora, pero no se le dio trámite de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.

4.- Asignada la controversia al Juzgado Sexto Civil del Circuito igualmente la repelió, pues sostuvo que «el petitum es del resorte propio de juzgados civiles del distrito judicial de Antioquia», por tratarse de una «imposición de servidumbre» sobre un inmueble ubicado en esa circunscripción territorial, la pauta que definía la «competencia» era la del numeral 7º del citado precepto, por contemplar aquella un fuero privativo. Así que, dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, cuantía del proceso, calidad de las partes, naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no descarta el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece en los casos en que se persigue la imposición, modificación o extinción de una servidumbre, ya que en este escenario, en principio, estará facultado para desatarlo «de modo privativo» el juez del lugar donde se encuentra el predio sirviente (num. 7º); bajo la salvedad que la parte demandante sea una «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», evento en el cual «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (num. 10º).

Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole al usuario de la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

No obstante, se pueden presentar circunstancias en que no es posible ejercer esa discrecionalidad, y es cuando se hace uso de locuciones como «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el juez a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro.

Y es que frente a los «fueros privativos», la Corte en AC3744-2018, sostuvo que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Entre esos supuestos, y para los fines de este debate, se destaca el numeral 7 del artículo 28 ejusdem que dispone que

[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

En el mismo sentido, el numeral 10 del mismo plexo normativo, regula que

[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

A fin de que actúen cada uno de esos preceptos es necesario que se cumplan las hipótesis allí descritas. Así, para que se aplique el numeral 7°, debe tratarse de los asuntos allí detallados en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad.

En torno al numeral 10º ibídem, en AC2593-2018 la Corporación explicó que

[a]hora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.

En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional

(…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (se enfatiza).

En cuanto al concepto de «entidad pública», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que

[p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (resalta la Sala).

3.- En el sub lite, confluyen esos dos eventos, ya que la activa es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme la disposiciones de la Ley 142 de 1994, la que según los...

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