AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82706 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153814

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82706 del 06-11-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL5059-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente82706

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL5059-2019

Radicación n.° 82706

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de C.L.., contra el auto del 31 de julio de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREINTERMOTOR CTA instauraron R.A.R. y A.L.L..

I. ANTECEDENTES:

De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, las demandantes persiguieron mediante proceso ordinario laboral, contra las convocadas, la declaratoria de la existencia de sendas relaciones laborales; en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto; pagos de aportes al sistema integral de seguridad social, dotaciones. De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación de las sumas dejadas de pagar.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada COOMOTOR LTDA., así:

  1. R.A.R. entre el 30 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011
  2. A.L.L. CASTILLO entre el 1º de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011

Condenó a la demandada C.L., a pagar a los demandantes, en la siguiente forma:

1. A FAVOR DE R.A.R.:

  1. Auxilio de cesantías $ 1.315.205.00
  2. Intereses sobre cesantías $ 139.675.00
  3. Primas de servicio $ 1.315.205.00
  4. Vacaciones $ 656.158.00
  5. Indemnización moratoria $ 30.422.080.00
  6. Sanción por no consignación

D. aux. de cesantías $16.445.453.00

2. A FAVOR DE A.L.L. CASTILLO:

  1. Auxilio de cesantías $ 399.984.00
  2. Intereses sobre cesantías $ 28.994.00
  3. Primas de servicio $ 399.984.00
  4. Vacaciones $ 193.840.00
  5. Indemnización moratoria $ 66.767.232.00
  6. Sanción por no consignación

del aux. de cesantías $ 10.464.800.00

Así mismo, absolvió a COOMOTOR LTDA., de las restantes pretensiones y condenó a la demandada solidaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREINTERMOTOR CTA a pagar a C.L., los valores y conceptos relacionados en el numeral 2 de la parte resolutiva y para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2011. Declaró próspera la excepción de prescripción y no prósperas las demás, impuso costas y agencias en derecho a cargo de C.L..

Contra dicha decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, en la que modificó la de primer grado y, en su lugar decidió:

  1. DECLARAR la existencia de contrato de trabajo de las demandantes con la EMPRESA COOMOTOR LIMITADA, así:

- R.A.R.R.A.R. desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011.

- A.L.L. CASTILLO desde 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011.

  1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: CONDENAR A C.L. a pagar a la señora R.A.R., los siguientes conceptos:

Cesantías $ 96.083,00

Intereses sobre cesantías $ 11.529.00

Primas de servicio $ 395.683.00

Vacaciones $ 44.634.00

Indemnización art.99 Ley 50/90

Del 15/02/11 al 31/08/11 $ 3.347.565.00

Indemnización Art.. 65 C.S.T $ 17.887

Pesos diarios desde el 1 de septiembre de

2011 hasta que se verifique el pago.

CONDENAR A C.L. a pagar a la señora A.L.L. CASTILLO los siguientes conceptos:

Cesantías $ 178.534,00

Intereses sobre cesantías $ 30.261.00

Primas de servicio $ 395.683.00

Vacaciones $ 89.267.00

Indemnización art.. 65 C.S.T $ 17.887

Pesos diarios desde el 1 de septiembre de

2011 hasta que se verifique el pago.

De igual manera, absolvió de la súplica de indemnización por no consignación de cesantía; modificó la condena solidaria de PREINTERMOTOR respecto a las señaladas en el numeral segundo en relación a «RUBIELA ARIAS RESTREPO va desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011 y […] a A.L.L. CASTILLO va desde el 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011.». Declaró infundadas todas las excepciones propuestas y la confirmó en todo lo demás.

La demandada C.L.., interpuso recurso extraordinario de casación y el colegiado, mediante auto del 31 de julio de 2018, lo denegó, por cuanto estimó que la parte demandada carecía de interés para recurrir, toda vez que «al sumar las condenas anteriores nos arroja un valor de $92.056.669, monto que no supera la cuantía de 120 SMLMV.».

Contra dicha determinación la recurrente presentó recurso de reposición, para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no correspondía, pues, en su sentir, «al sumar de las condenas impuestas asciende a la $104.056.669.oo, que corresponden a las prestaciones indemnizaciones y costas, suma que es la que debe pagar mi representada en este momento de encontrarse la sentencia ejecutoriada», monto que supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario interpuesto. En subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 el colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar, luego de precisar que, si bien, se sumaron las condenas de las demandantes es claro que el interés jurídico para recurrir debe liquidarse individualmente respecto de cada una de las demandantes y no en suma por tratarse de pretensiones «unipersonales y no grupales», ni tampoco puede adicionar lo concerniente a las costas conforme con la jurisprudencia de esta Sala; por lo que ninguna alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación. Así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, visto a folios 25 cuad.3 de copias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende recurrir.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el fallo recurrido modificó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decisión que fue apelada por las partes.

Así pues, el interés jurídico en el presente asunto, está dado por las condenas que modificó el juez de segundo grado, que en últimas se traduce en un valor de $47.629.209.00 para R.A.R. y de $44.427.460.00 para A.L.L.C..

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Lo anterior, por cuanto la...

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