AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03853-00 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842158963

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03853-00 del 24-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC121-2020
Fecha24 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03853-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC121-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03853-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ambos del Valle del Cauca, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Pichincha S.A. contra L.A.L.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva con garantía prendaria, con fundamento en el pagaré n.° 9299674 y el contrato de prenda.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por el «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se indicó que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Palmira (Valle del Cauca). Además, no se pactó en el pagaré base de recaudo que la obligación debía cancelarse en la ciudad de Cali, por ende, prevalece la regla general de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de aquella localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por aplicación del numeral 7º del precepto 28 del C.G.P., porque se están ejerciendo derechos reales. Además, la cláusula tercera del contrato de prenda adujó: «El bien dado en prenda permanecerá dentro del territorio de la República de Colombia, dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien descrito en la primera estipulación del contrato. Asi mismo, EL DEUDOR se obliga a mantener el bien que da en prenda en el lugar indicado y a no darle traslado a otro sitio. Tratándose de vehículo o vehículos, para los cuales el uso del bien exige su movilización, se establece que estos usualmente permanecerán en el sitio antes indicado; cualquier cambio en el lugar de permanencia del bien requerirá la previa autorización y aceptación expresa y escrita de EL ACREEDOR».

Y como el vehículo automotor gravado prendariamente de placas UGR 024 está matriculado en la Secretaría de Movilidad de Cali (Valle del Cauca), y consecuencialmente esa es la ubicación del bien mueble, allí debe tramitarse la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la S. ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su...

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