AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00437-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159364

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00437-01 del 15-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00437-01
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1267-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1267-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00437-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió H.B.P.E. contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «acceso (…) [a] cargos públicos» y al trabajo, supuestamente conculcados por la autoridad encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la resolución n.º 006 expedida por la Corporación denunciada el 4 de abril de 2019 y el acta n.° 024 de 28 de marzo anterior, mediante la cual se sustentó aquella decisión, relacionada con «la designación del (…) Juez 3º Penal Municipal de Pasto de Control de Garantías», para que, en su lugar, dicho órgano «proceda a realizar una nueva votación» encaminada a la provisión de ese cargo, «con fundamento en factores objetivos y (…) sin tener en cuenta la petición de [t]raslado por [s]alud del [dr. O.A.C.C., Juez Promiscuo Municipal de Iles…» (folio 5 vuelto, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 35; 58 a 64; 95 a 116, cuaderno 1)

2.1. El titular del pedimento de resguardo refirió haber participado de la Convocatoria n.º 22 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, quedando en el primer lugar de la lista de elegibles presentada para el cargo de Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, con un puntaje de «690.21».

2.2. Anotó que la designación de esa plaza fue surtida por la Sala Plena del Tribunal accionado, como ente nominador, en sesiones de 14 y 28 de marzo de 2019, en las que además se estudió la solicitud de traslado por motivos de salud de O.A.C.C. –juez promiscuo municipal de I., la cual resultó acogida en resolución n.º 006 de 4 de abril siguiente, disponiéndose el nombramiento de éste último en la agencia judicial a la que aquel aspiró.

2.3. Sostuvo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en resolución n.º 003 de 18 de junio posterior en forma adversa a sus aspiraciones.

2.4. El promotor criticó la determinación del Tribunal requerido, que dispuso el nombramiento del juez promiscuo municipal de I. en el cargo al que aspiró, en desmedro de su derecho derivado de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que no fue suficientemente demostrada la afectación a la salud de aquel, tal como la misma Corporación lo adujo el 14 de febrero y 14 de marzo de 2019 al estudiar una anterior petición de traslado de C.C. al juzgado promiscuo municipal de La Florida.

2.5. Censuró también una trasgresión a la igualdad por cuenta del nominador, en tanto que, pese a despacharse desfavorablemente el traslado de C.C., prefiriéndose el derecho de quien ocupó el primer puesto en la vacante al cargo de juez promiscuo municipal de La Florida, en su caso sí se afectó la expectativa legítima, para hacer prevalecer el interés de aquel designándolo en propiedad como juez 3º penal municipal de control de garantías de Pasto.

  1. R., como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de la mencionada resolución n.º 006 de 4 de abril de la anualidad en curso, habida cuenta que no «cuent[a] con toro mecanismo idóneo y efeicaz en la protección» de sus garantías esenciales; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el auto admisorio de la demanda iusfundamental de marras (folios 38 y 39, cuaderno 1)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –tras esbozar los aspectos fácticos relevantes del trámite de nombramiento y sugerir la desestimación de las súplicas–, pregonó que nunca puso en tela de juicio la enfermedad de C.C., que el cambio de postura aducido por el actor frente a la solicitud de traslado no existe y que los reparos de éste fueron materia de estudio en el recurso de reposición que formuló contra la resolución n.º 006 de 4 de abril de 2019; acotó que al juez promiscuo municipal de I. le asiste el derecho de traslado por razones de salud, tal como lo prevén los artículos 164 y 165 de la ley 270 de 1996 y, que la acción tutelar carece del requisito de subsidiariedad, pues se deben agotar las «vías ordinarias» para confrontar los actos administrativos cuya nulidad es pretendida en esta senda supralegal de resguardo (folios 90 a 94, cuaderno 1).

  1. M.L.B.R. manifestó que respecto del accionante y de todos los que participaron de la convocatoria se produjo una afectación de rango constitucional, con el agravante de que no se conocieron los motivos de prevalencia del traslado por salud sobre la lista de elegibles, ocasionándose un perjuicio irremediable. Por ello sugirió «la procedencia del amparo…» (folio 139, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que «la parte actora puede acudir al [medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la [l]ey 1437 de 2011)…», a lo que agregó que el interesado cuenta con la medida cautelar de «suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se estima lesivo…», descartándose el perjuicio irremediable aducido (folios 120 a 129, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el convocante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, dado que debió estudiar de fondo el asunto, para abrir paso a su reclamo de resguardo (folios 139 y 139 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto. Los reproches del promotor se encuentran dirigidos contra la resolución n.º 006 de 4 de abril de 2019, por medio de la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en uso de facultades administrativas, nombró en traslado «por razones de salud» a O.A.C.C. –juez promiscuo municipal de I., en el cargo de juez 3º penal municipal de control de garantías de Pasto, al que el tutelante aspiró.

  1. Lo anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden (…) departamental (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…» (se destaca).

Ello en la medida en que el acto que critica el titular del amparo (resolución n.º 006 de 4 de abril de la anualidad en curso), es una decisión netamente administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…» (negrillas ajenas al texto).

En un caso con alguna simetría al sub judice, esta Corte indicó:

(…) 3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la «solicitud de permiso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él] encomendada»

Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate gire alrededor...

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