AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2015-00247-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161285

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2015-00247-01 del 04-09-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-002-2015-00247-01
Número de sentenciaAC3670-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3670-2019

Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01

Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de J.C.L.Y. y Promotora de Construcciones Inmobiliarias Proinmob S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo incoado por Almacenes YEP S. A., frente a los recurrentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar que J.C.L.Y., a la sazón representante de Almacenes YEP S.A., en calidad de tal, incurrió en conflicto de intereses, o violó los deberes de lealtad y cuidado; consecuentemente, decretar la nulidad de la promesa de compraventa involucrada con las restituciones recíprocas o condenar el pago de perjuicios.

1.2. Causa petendi. El citado precontrato se suscribió entre Almacenes YEP S.A y Promotora de Construcciones Inmobiliarias Proinmob S.A.S., como prometientes compradora y vendedora, respectivamente.

La persona natural interpelada, J.C.L.Y., para la época, ostentaba el control accionario de la codemandada, al ser el único titular de las acciones. También era el representante legal de la demandante.

En las actas de asamblea general de accionistas de la precursora y junta directiva, no consta que quien fuera su gerente haya notificado el anterior hecho.

1.3. El escrito de réplica. Las convocadas resistieron las pretensiones, aduciendo, en lo pertinente, inexistencia del conflicto de intereses y ausencia de los requisitos para decretar la nulidad de la promesa de compraventa.

1.4. La decisión de primera instancia. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, encontró configurado el conflicto de intereses y lo subsumió como causal de nulidad del acto preparatorio. A su vez, condenó a la parte demandada a restituir el precio pagado.

En particular, porque para entonces, J.C.L.L., simultáneamente, fungía como representante de la prometiente compradora, Almacenes YEP S.A., y era titular del 100% de las acciones de la prometiente vendedora, Proinmob S.A.S.

Esto significa, dijo, que J.C.L.L., por una parte, debía velar por unas mejores condiciones para la sociedad que representaba; y por otra, respecto de su compañía, promover beneficios económicos.

1.5. Los reparos concretos en la apelación. Entre otros, en sentir del extremo demandado, el a-quo declaró la nulidad de la promesa de venta, pero sin abordar el estudio de su existencia, formación, y validez.

1.6. El fallo de segunda instancia. Confirma «en todas sus partes» la providencia materia de alzada.

En lo que interesa al caso, según el Tribunal, frente al demostrado conflicto de intereses, la nulidad del negocio preparatorio se imponía.

Sobre la «inexistencia del contrato de promesa de compraventa», para el ad-quem, la ausencia de regulación de esa figura en el ámbito civil imponía una respuesta en el plano de la nulidad absoluta de los actos o contratos.

Por esto, razonó, «inane resulta cualquier pronunciamiento respecto de la inexistencia de la convención, máxime si en cuenta se tiene que al postularse el petitum la nulidad se invocó como principal y así se acogió en el fallo».

1.7. La demanda de casación. En el único cargo propuesto, la parte recurrente, demandada en el litigio, denuncia la violación «directa» de cierta normatividad.

1.7.1. La infracción, en su sentir, tuvo lugar porque el juzgador «no tuvo en cuenta», para la época de la demanda, que la promesa de compraventa «carecía de existencia y validez», pues se había extinguido el 28 de marzo de 2014, a las 2 p.m., cuando se venció el plazo para suscribir la escritura que perfeccionaría el contrato prometido.

En efecto, según la cláusula novena del convenio preparatorio, «cuando para tal fecha el prometiente comprador no haya cumplido todas o algunas de las obligaciones del presente contrato, el mismo se entenderá incumplido y el prometiente vendedor no estará obligado a suscribir la mencionada escritura».

El Tribunal, sostiene la censura, «no consideró ni tuvo en cuenta» que «estaba plenamente demostrado en el expediente» un plazo máximo previsto para la duración de la promesa de contrato, preclusivo y perentorio, salvo que «hubiese un convenio o acuerdo expreso en ese sentido».

Ahora, subraya, «[si] los prometientes no prorrogaron dicho término, a su vencimiento», el precontrato se había extinguido, por ende, « cesado sus efectos jurídicos», pues «carecía de existencia y validez», de donde no tenía lógica «declarar nulo lo que no existe».

Por lo mismo, afirma, al no existir un contrato válido que pudiese ser anulado, de la nada no se podía condenar a Proinmob S.A.S. en favor de Almacenes YEP S.A.

1.7.2. Solicitan los recurrentes, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la del juzgado y sustituirla por una totalmente absolutoria.

1.8. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del único cargo postulado, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.

Las formalidades, además, sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de los recursos ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes se encuentran en libertad para discurrir sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

Esto, en cambio, no sucede en casación, puesto que su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia como thema decissum, nada más. Por ello, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa a la Corte cobijado por la presunción de la legalidad y acierto.

El casacionista, por tanto, asido de las causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.

2.2. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, obliga formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».

2.2.1. En lo que concierne al subjúdice, la «exposición de los fundamentos» cumple un doble propósito.

2.2.1.1. Por una parte, permite identificar si entre el juzgador y la censura existen discrepancias o desacuerdos alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en lugar de ello se observan consensos, en esos precisos tópicos habría ausencia del objeto del recurso de casación.

Así, verbi gratia, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la censura debe aceptar los hechos fijados por el Tribunal a través de las pruebas, dado que por ese camino todo queda reducido a un problema de subsunción en las correspondientes hipótesis normativas, en cuanto a su elección, aplicación y alcance.

En tal evento, como se tiene dicho, la Corte trabaja con los «(…) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (…)»[1].

2.2.1.2. Por otra, demanda del recurrente demostrar los errores e indicar su incidencia en el resultado final, como en desarrollo de los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando, se exige en el liberal a), in fine, ejúsdem.

Esto, en el sentido de refutar, pues al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado[2] o contra lo acusado»[3].

Ese laborío, por tanto, debe dirigirse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, haciendo ver que los desaciertos son mayúsculas y patentes, pero no como simples contrastes de interpretaciones o de meros pareceres, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR