AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41298-31-03-002-2014-00076-01 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170009

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41298-31-03-002-2014-00076-01 del 12-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3275-2019
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41298-31-03-002-2014-00076-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


AC3275-2019

Radicación n° 41298-31-03-002-2014-00076-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte actora, frente a la sentencia proferida en audiencia el 17 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de recisión por lesión enorme incoado por María Esther Rojas de A. contra Emgesa S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En la demanda se formularon las siguientes:


(i) Declarar la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 2855 del 22 de octubre de 2010, en la que la demandante fungió como vendedora, y la demandada como compradora de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula N° 202-5204, 202-5196, 202-5198 y 202-005197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón.


(ii) Declarar que la demandada debe completar el justo precio, a menos de que opte por la rescisión del mismo.


2. Fundamentos fácticos


(i) El 22 de octubre de 2010, M.E.R. de A. vendió a Emgesa S.A. E.S.P. los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula N° 202-5204, denominado «Mesa Alta»; 202-5196 «El Lindero»; 202-5198 «El Guadual»; y, 202-005197 «El Chaux», de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón.


(ii) El precio pagado no fue justo, conforme a las leyes del mercado al momento de la negociación.


(iii) El contrato no fue aleatorio, y la promotora no ha renunciado válidamente al ejercicio de la acción.


(iv) Por los predios se cancelaron los siguientes valores: Por el inmueble denominado «Mesa Alta» la suma de $201.741.368; por «El Lindero» la suma de $248.730.777; por «El Guadual» el valor de $214.294.329; y por el predio «El Chaux» el precio pagado fue de $330.755.610.


(v) La actora contrató perito idóneo ingeniero para que avaluara los inmuebles «de acuerdo a su información básica, titulación, características, sustentación del avalúo y cálculo de valor» el cual arrojó los siguientes datos: Avalúo del predio denominado «Mesa Alta» $2.600.000.000, del predio «El Lindero» $1.172.700.000, de «El Guadual» la suma de $2.414.900.000, y del inmueble denominado «El Chaux» el valor de $768.800.000.


3. Actuación procesal.


La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2015 y notificada en debida forma a la sociedad convocada, que la replicó oportunamente negando los hechos allí aducidos y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «inepta demanda- indebida acumulación de pretensiones» y «justo precio»; esta última con base en dos fundamentos: a) El precio real de los predios requeridos para proyectos de generación de energía eléctrica, se fija con base en la ley 56 de 1981 y los procedimientos allí contenidos; y, b) Emgesa estableció el precio conforme lo determina la Resolución 18 0480 de 2010 en cumplimiento de un acto administrativo.


4. La sentencia de primer grado.


Cumplido el trámite del proceso, el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón-Huila dictó fallo de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda.


5. La sentencia impugnada.


Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido en audiencia celebrada el 17 de agosto de 2018, el ad quem confirmó el del a quo.


Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar así:


(i) Los artículos 1946 y 1947 del Código Civil regulan la figura jurídica de la rescisión por lesión enorme, destacando el último de los artículos que, el justo precio al que alude la norma en comento, «se refiere al tiempo del contrato» es decir, «el estudio del avalúo debe realizarse frente a la fecha de la celebración del negocio jurídico y no en una etapa posterior» (minuto 26:12:00 cd, Tribunal).


(ii) Conforme a jurisprudencia de esta Corporación, existe libertad probatoria para acreditar el justo precio en la lesión enorme, aunque se reconoce que el dictamen pericial tiene una especial connotación para determinar, de manera objetiva, cuál era el valor del bien al tiempo del contrato.


(iii) El artículo 167 del Código General del Proceso estatuye la carga procesal probatoria de las partes, al indicar como presupuesto general, que les corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico deseado. Luego, correspondía al demandante probar en este juicio, entre otros aspectos, que hubo lesión «al momento concomitante de la realización del negocio jurídico».


De esta manera, al margen de la evaluación sobre la claridad, precisión, completitud, coherencia del dictamen pericial practicado en el proceso por el perito O.R.C., resulta que «ese dictamen debía determinar el precio de esos predios al momento de realizar el negocio jurídico, lo cual se nota por ausencia; allí no aparece entonces cuánto valían los predios allá en esa época y no cuánto nos valen los predios en la actualidad que es cosa bien diferente, lo que deja a la Sala en imposibilidad de acceder a las pretensiones» (minuto 29:38 Ibídem).


(iii) En consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le era propia, lo que conllevó a que por dicha razón, la sentencia de primer grado fuera confirmada.


6. La demanda de casación


Se formulan dos cargos, el primero por violación directa de norma sustancial «a consecuencia de error de derecho de las normas de carácter probatorio»; el segundo, por la vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y de una determinada prueba. Las normas sustanciales que soportan ambos cargos, son los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales autorizadas para sustentar el «recurso de casación», exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).


En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la «demanda de casación», dentro de los cuales se hallan los siguientes:


La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.


Cuando se plantea la violación indirecta...

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