AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02112-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170676

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02112-00 del 18-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02112-00
Número de sentenciaAC2810-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2810-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02112-00

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha y Catorce de Familia de Cali, para seguir conociendo del juicio de “fijación de cuota alimentaria” impulsado por L.E.R.R. frente a A.L.S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La actora pide se establezca, a cargo del demandado y a favor suyo, una cuota alimentaria en la cuantía que determine el juez, por ser ella persona de avanzada edad y carecer de medios de subsistencia adecuados.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces de familia de Soacha, por el “domicilio de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 9 de abril de 2018 (fol. 7) le dio curso al libelo, aceptando la competencia para gestionarlo por desconocerse, por el extremo activo, el lugar del domicilio del demandado; en esa medida, como la actora era vecina de Soacha, tenía la facultad de tramitarlo.

No obstante, en proveído de 1 de agosto siguiente (fol. 43, se abstuvo de seguir conociendo de él, pues “(…) el domicilio del demandado es la ciudad de Cali (…)”, a cuyos jueces remitió el cartulario.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 1 de marzo de 2019 (fol. 46), de igual modo se sustrajo de atenderlo, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de alimentos de individuos de avanzada edad, entendiendo por tales, como los entiende la Organización de las Naciones Unidas[1] y lo ratifica el artículo 229A del Código Penal, adicionado por el precepto 5º de la Ley 1650 de 2017, a las personas mayores de 60 años, es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso.

Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que, en razón de su edad, se encuentran inmersas...

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