AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86786 del 29-01-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 86786 |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL221-2020 |
CLARA C......D......Q.
Magistrada ponente
AL221-2020
Radicación n.° 86786
Acta 3
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Trece Laborales del Circuito de Zipaquirá y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que E.S. ROJAS adelanta contra L.H.D.R. y J.H. y D.M.D.S. en calidad de herederos de A.F.S.D.D..
- ANTECEDENTES
La actora inició proceso ordinario laboral contra L.H.D.R. y J.H. y D.M.D.S. en calidad de herederos de A.F.S. de D., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, pretendió que sean condenados al pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción por mora en el pago de cesantías, indemnización por despidió sin justa causa, sanción moratoria, subsidio familiar, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5).
El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de proveído de 5 de septiembre de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que la actora determinó aquella por el lugar de prestación del servicio y que en el hecho 1.º de la demanda afirmó que ello fue en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de dicha ciudad.
Reasignado el proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 21 de octubre de 2019, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que el querer de la parte actora era tramitar el proceso ante el juzgado de Zipaquirá al otorgar el poder y presentar la demanda en ese municipio, aunado a que el domicilio de los convocados es el municipio de Chía, el cual pertenece a tal Circuito.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé:
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante
De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «el lugar de la prestación del servicio, el domicilio de la demandante», siendo preciso señalar que el segundo de ellos no fija la competencia por el factor...
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