AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2018-00242-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173995

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2018-00242-01 del 15-10-2019

Sentido del falloRECHAZA SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-002-2018-00242-01
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC4443-2019


AC4443-2019

Radicación n.° 11001-31-99-002-2018-00242-01


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Mediante providencia CSJ AC3775–2019, 10 sep., el Magistrado Sustanciador dispuso «declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia» y, en consecuencia, ordenó «devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia a tomar la decisión que en derecho corresponda».

Inconforme con esa determinación, el actor formuló el recurso de súplica, sin reparar en que la comentada decisión no encaja en ninguna de las hipótesis de procedencia del aludido remedio ordinario, compendiadas en el canon 331 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:


«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».


En efecto, el auto censurado no está enlistado entre aquellos susceptibles de alzada, ni en él se adoptó tampoco una medida definitiva «sobre la admisión del recurso (...) de casación»; por el contrario, los razonamientos allí expuestos se limitaron a señalar que aún no están dadas las condiciones para proveer sobre ese particular, en forma armónica con las reglas del debido proceso.


A lo anterior cabe añadir que si, en simple gracia de discusión, se concluyera que al declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, en últimas, se está proveyendo sobre su admisión, la súplica tampoco resultaría procedente, pues el canon 342 del estatuto adjetivo, norma posterior y especial frente al citado precepto 331, dispone con claridad que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».


Así lo tiene sentado el precedente de esta Corporación:


«(...) la súplica “procede contra ...

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