AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2018-00242-01 del 15-10-2019
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-99-002-2018-00242-01 |
Fecha | 15 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC4443-2019 |
AC4443-2019
Radicación n.° 11001-31-99-002-2018-00242-01
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Mediante providencia CSJ AC3775–2019, 10 sep., el Magistrado Sustanciador dispuso «declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia» y, en consecuencia, ordenó «devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia a tomar la decisión que en derecho corresponda».
Inconforme con esa determinación, el actor formuló el recurso de súplica, sin reparar en que la comentada decisión no encaja en ninguna de las hipótesis de procedencia del aludido remedio ordinario, compendiadas en el canon 331 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».
En efecto, el auto censurado no está enlistado entre aquellos susceptibles de alzada, ni en él se adoptó tampoco una medida definitiva «sobre la admisión del recurso (...) de casación»; por el contrario, los razonamientos allí expuestos se limitaron a señalar que aún no están dadas las condiciones para proveer sobre ese particular, en forma armónica con las reglas del debido proceso.
A lo anterior cabe añadir que si, en simple gracia de discusión, se concluyera que al declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, en últimas, se está proveyendo sobre su admisión, la súplica tampoco resultaría procedente, pues el canon 342 del estatuto adjetivo, norma posterior y especial frente al citado precepto 331, dispone con claridad que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Así lo tiene sentado el precedente de esta Corporación:
«(...) la súplica “procede contra ...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2020-00033-01 del 24-07-2023
...de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública’ -énfasis del original- (CSJ AC852-2019, 11 mar., rad. 2009-00771-01, citado en CSJ AC4443-2019, 15 oct., rad. Postura reiterada en un asunto similar, donde la parte recurrente promovió la censura en comento para controvertir el auto que re......