AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01249-00 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174275

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01249-00 del 06-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01249-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1579-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1579-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01249-00

B.D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quince de Bogotá y Diecisiete de Medellín, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer de la demanda “de responsabilidad civil extracontractual” promovida por M.M.D.C.C.B., N.C.F.C. y C.A.R.C. frente a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores demandaron con el fin de que se declare que la convocada violó sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y prestigio profesional, al realizar la publicación de un artículo en la página web de la sociedad, que contiene falsedades y lesiona sus intereses. En consecuencia, los gestores reclamaron reparar los perjuicios causados, por los conceptos y sumas indicadas en el libelo inicial.

En ese escrito afirmaron igualmente que el domicilio de la enjuiciada es Bogotá[1], y que la competencia se determina por “el lugar donde ocurrieron los hechos”[2].

2. Al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se repartió la demanda y éste la rechazó por falta de competencia, en consideración a que la facultad para conocerla correspondía, según el criterio general, al funcionario de la vecindad de la accionada, a donde remitió la actuación[3].

3. El Juez de destino, Quince Civil del Circuito de Bogotá, no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, argumentando que el remitente “no tuvo en cuenta que la parte demandante en virtud a la reclamación por responsabilidad civil extracontractual, por el hecho dañoso (A NIVEL Nacional) fijó [la competencia] en Medellín de conformidad con lo previsto en el num. 6 del art. 28 del C.G de P.[4]. En esos términos planteó la colisión, que ahora pasa a resolverse a partir de las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Si bien la regla general (primera) del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, en el numeral sexto de ese mismo precepto se consagra que “En los procesos originados en responsabilidad...

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