AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00494-01 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181402

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00494-01 del 12-08-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-001-2017-00494-01
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3273-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3273-2019

Radicación n.º 11001-31-03-001-2017-00494-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Delio José Gutiérrez Vela para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas promovido por el recurrente contra A.O.O.S..


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


Luego de estimar, bajo la gravedad de juramento, que la convocada le adeudaba la suma de $3.107.648.282, el señor Gutiérrez Vela solicitó que se ordenara a aquella rendir cuentas de sus actividades como «cónyuge, representante legal y administradora de la empresa “Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S.”, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el año 2017 (sic)», adjuntando para ello los soportes contables del caso.


2. Sustento fáctico


2.1. En 1993, los señores O.S. y G.V., cónyuges entre sí, «constituyeron una empresa denominada “Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S.”, empresa que se constituyó con recursos propios» del demandante, quien aportó $22.000.000 con ese propósito.


2.2. El actor, «en razón a la confianza y el afecto que sentía por su cónyuge, resolvió que [en] el establecimiento de comercio (...) figurara como representante legal la demandada desde el año de 1996».


2.3. El aludido conjunto de bienes «dedicado a la venta de suministros eléctricos y de ferretería, ha sido un negocio muy próspero desde la fecha de su constitución (...), atendido directamente por los cónyuges y generando utilidades por sus ventas en un promedio mensual de $110.000.000».


2.4. El señor G.V. «observó que las cuentas de los (...) rendimientos estaban siendo manipuladas, mostrando cifras amañadas y falsas por parte de la administradora y representante legal», y tuvo conocimiento «de la alteración en las cuentas, por lo que se ha requerido a la aquí demandada en reiteradas ocasiones a aportar las cuentas reales del establecimiento de comercio del que son socios (...) por efecto de la sociedad conyugal, y esta se ha negado (...) argumentando malintencionadamente que ese negocio es de ella».


2.5. Con los rendimientos del negocio familiar, la señora Ochoa Saavedra ha constituido depósitos a término y cuentas fiduciarias, que por haber sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal Gutiérrez-Ochoa son bienes sociales, no obstante lo cual «la demandada los alegó de mala fe como propios y únicamente de ella, desconociendo la ley, tal como consta en el escrito de demanda de divorcio que conoció el Juzgado 8º de Familia».


2.6. Mediante una experticia contable, se determinó que el Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S. tuvo utilidades cercanas a $6.215.296.564, «sumas que se solicita rinda cuentas la demandada»


3. Actuación procesal


La demanda fue admitida por auto de 18 de octubre de 2017, del que se notificó a la querellada mediante aviso.


Esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de su contraparte, formulando las excepciones denominadas «prescripción», «ausencia del requisito de procedibilidad», «pleito pendiente», «falta de legitimación en la causa» y «Ana Ofelia Ochoa Saavedra no está obligada a rendir las cuentas que demanda por diez años y exige el demandante Delio José Gutiérrez Vela».


4. La sentencia de primer grado


La primera instancia culminó con sentencia de 5 de julio de 2018, en la que se denegaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Contra la comentada decisión el actor interpuso recurso de apelación.


5. La sentencia impugnada


Tramitada la segunda instancia, en fallo de 8 de octubre de 2018 el tribunal ad quem resolvió confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado. Las premisas fundantes de esa providencia pueden sintetizarse así:


(i) Se demostró que entre las partes del litigio «se celebró un matrimonio por el rito católico, razón por la cual (...) mientras exista el vínculo conyugal, cada uno tiene la libre disposición de sus bienes, así sean adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal».


(ii) Según lo ha explicado la doctrina, durante la existencia de la sociedad conyugal un cónyuge solo puede pedir al otro que le rinda cuentas en dos casos: el primero, cuando existe entre ambos un contrato de administración, y el segundo, «cuando uno de ellos unilateralmente opta por actuar como agente oficioso del otro (...) y al efecto celebra por este algún negocio o decide administrarle algún bien (...) del cual es propietario el cónyuge ausente o impedido»., hipótesis ambas ajenas al reclamo del señor Gutiérrez Vela.


(iii) El actor «trata indistintamente de buscar de dónde derivar la obligación de la demandada de rendir cuentas, pues, por un lado, de la lectura del libelo introductorio la finca en la supuesta compra del establecimiento de comercio (...) que (...) dejó a nombre de su esposa; pero por otro, en el recurso de apelación trata de apoyarse en una supuesta existencia de una sociedad comercial, sin que logre demostrar el vínculo jurídico para lo uno o lo otro».

(iv) No se acreditó cuál fue la fuente de los recursos con los que se habría adquirió el establecimiento de comercio tantas veces citado, ni se probó «la existencia de un contrato, bien de mandato ora de preposición, del que surja la obligación de la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra de rendir cuentas»


(v) Frente a la «supuesta existencia de la sociedad comercial (...), intenta el actor, con soporte en algunas expresiones de su opositora en otras diligencias (...), demostrar que existe una entidad de índole comercial, pero dichas conclusiones se muestran huérfanas de prueba en el presente asunto, pues no debe olvidarse que entre ellos existió un matrimonio que generó una “sociedad conyugal”, esa sí plenamente demostrada, pero en ningún momento se puede derivar la existencia de la sociedad como propietarios (sic) del aludido establecimiento de comercio y, a partir de allí, la obligación de rendir cuentas».


(vi) Ciertamente, «lejos de la realidad probatoria (...) se encuentra el argumento del recurrente, pues ni siquiera demostró que entre contendientes (sic) existiera en “animus societatis”», y en contravía, «brilla por su ausencia un elemento de convicción del cumplimiento de los requisitos para el “contrato de sociedad” previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, y menos se puede tener que las (...) expresiones referentes a la “sociedad que tenemos” estaba confesando (sic) la existencia de una de linaje comercial, en los precisos términos del artículo 191 del Código General del Proceso».


(vii) El recurrente «pretende asimilar, sin éxito, un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, como está probado con el certificado de existencia y representación legal, con una “sociedad mercantil” entre dos cónyuges». Sin embargo, estos «son conceptos totalmente diferentes y por ninguna parte de los hechos de la demanda se hace alusión a la existencia de persona jurídica alguna, menos a su administración, tampoco a su objeto social, mas sí a la de la “sociedad conyugal”, que para los efectos de la disolución y liquidación tiene unos caminos diferentes a la mercantil».


(viii) En el escrito introductorio de esta tramitación no «se hace alusión a la existencia de persona jurídica alguna, menos a su administración, tampoco a su objeto social, mas sí a la de la “sociedad conyugal” que para los efectos de la disolución y liquidación tiene unos caminos diferentes de la mercantil».


6. La demanda de casación


Contra la providencia del tribunal se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo admitido por auto de 21 de noviembre de 2018.


Al sustentar su ataque, el convocante formuló dos cargos, uno «principal» y otro «subsidiario», fincados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. No obstante, la sustentación de ambas censuras se desarrolló en forma coligada.


  1. CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario


Cabe advertir que el recurso de casación en estudio se formuló en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


En virtud del carácter extraordinario del citado medio impugnativo y la finalidad del mismo, el legislador ha impuesto exigentes requisitos formales para la adecuada estructuración de la demanda.


La...

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