AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-84-001-2016-00488-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183383

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-84-001-2016-00488-01 del 11-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05440-31-84-001-2016-00488-01
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3800-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


AC3800-2019

Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019)


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal que promovió Elisa María Rodríguez Herrera contra H.H.V.G..


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


La actora, actuando a nombre propio, solicitó declarar «la existencia de la unión marital de hecho formada entre [Elisa María Rodríguez Herrera] y Hubert Harold Van Grieken, la cual se formó desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de abril de 2015». Además, reclamó que «como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».


2. Fundamento fáctico


2.1. A partir de la época anotada, entre los litigantes «se constituyó una unión marital de hecho, la cual subsistió por un lapso de poco más de doce años, hasta abril de 2015, fecha en la que el demandado se ausentó de su lugar de cohabitación».


2.2. Desde el inicio del vínculo «los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; como esposos, felices y enamorados, y así eran reconocidos por los vecinos de la vereda Belén de Marinilla».


2.3. En vigencia de la unión «se adquirieron bienes muebles e inmuebles, como las franquicias de diferentes compañías y con las ganancias de estas primeras constituyó las otras que actualmente posee, las cuales (sic) es dueño también del local comercial».


2.4. Durante «todo este tiempo, H.H.V.G. no me ha permitido laborar, aduciendo que si laboro me quita la mensualidad que me envió hasta el mes de diciembre de 2015, mensualidad con la que debo pagar todos los servicios, jardinero y mantener en servicio las cámaras que le transmiten a él donde quiera que se encuentre».


2.5. El querellado «hace menos de un año (...) viene con un comportamiento indiferente, grosero y humillante hacia mí, lo cual me da a inferir que no desea seguir en esta relación y que de mala fe está esperando que pase un año sin contacto alguno físico para que yo no pueda ejercer ninguna acción, por lo que me veo en la laboriosa (sic) situación de utilizar la vía judicial».


3. Actuación procesal


3.1. Admitida la demanda (por auto del 2 de mayo de 2016) fue notificada al señor V.G., quien oportunamente se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho»; «carencia de fundamento legal»; «mala fe de la demandante»; «uso fraudulento del proceso», «inexistencia de singularidad en la relación» y «prescripción».


3.2. Cumplido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla denegó la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión, la señora R.H. interpuso recurso de apelación.


4. La sentencia impugnada.


Tramitada la segunda instancia, en fallo de 8 de abril de 2019, el tribunal resolvió confirmar lo decidido por el a quo, con sustento en las siguientes premisas:


(i) El fallador de primer grado negó las pretensiones, arguyendo que en el expediente quedó probado que el señor V.G. se encontraba casado con C. de J.P., lo que «desvirtuaba la existencia de la unión marital de hecho deprecada»; sin embargo, ese vínculo, que tuvo lugar en el extranjero, no se acreditó mediante la aportación de un documento idóneo, por lo que «no tiene la fuerza para refutar la unión marital de hecho».


(ii) Consecuentemente, se haría necesario auscultar el restante material demostrativo, para establecer la existencia de esa unión; pero tal laborío no varía la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En efecto, «al valorar las declaraciones de los señores E. y William Gallego Barco, atisba el tribunal que las mismas no dieron cuenta de la comunidad de vida pregonada», más bien «permiten establecer que el demandado visitaba nuestro país ocasionalmente (…) permaneciendo pocos días, infiriéndose que su domicilio civil es Curazao y Aruba, lugares donde tiene su asiento y ejerce habitualmente su profesión».


(iii) Aunque el convocado sostuvo constante comunicación con la actora a través de correos electrónicos, refiriéndose además a ella como «esposa», «mi amor» o «mi señora», lo que «denota que [aquél] tenía una relación sentimental con Elisa María Rodríguez Herrera, y no un simple vínculo de amistad», lo cierto es que para la época en la que tuvo lugar ese cruce de mensajes «las partes no convivieron bajo el mismo techo, además, el contenido de los mensajes por computadora (…) evidencia que el señor V.G. tenía su domicilio en Curazao, viajaba a diferentes partes del mundo (…) sin la compañía de la demandante, y visitaba a Colombia por cuestiones médicas y para verse con la pretensora en hoteles de Cali y Medellín, y en su propiedad ubicada en el municipio de Marinilla».


(iv) Entonces, como «no se demostró que entre H.H.V.G. y Elisa María Rodríguez Herrera existió una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2015, razón por la cual no se puede aplicar la norma sustantiva que asume este hecho como una premisa fáctica, esto es, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990».


5. La demanda de casación.


Contra la decisión del ad quem, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación, formulando seis cargos, dos por la vía de la causal primera, y sendas censuras por las causales segunda, tercera y cuarta. El restante se asentó en «el parágrafo 1 art. 344 del Código General del Proceso, infracción a normas de derecho sustancial».


  1. CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, por manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


En virtud del carácter extraordinario del citado medio impugnativo y la finalidad de este, el legislador ha impuesto exigentes requisitos formales para la adecuada estructuración de la demanda.


La fundamentación técnica de las causales autorizadas para cimentar el recurso de casación exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la demanda de casación, dentro de los cuales cabe destacar los siguientes:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.


Vale precisar, eso sí, que conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 344 en cita, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».


En virtud de lo anterior se exige al impugnante respetar por completo las conclusiones del tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto que el reparo debe dirigirse a demostrar que aquél dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, o aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.


Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya indicado.


(iv) Ahora, si se afirma que la violación...

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