AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842185003

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00 del 24-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00320-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC140-2020

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC140-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00320-00

(Discutido y aprobado en sesión de sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).-

En su tarea de unificar la jurisprudencia, procede en pleno la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi, pertenecientes a los distritos judiciales de esa ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P. frente a I.L.S.P..

ANTECEDENTES

1. En su demanda, la accionante solicitó imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio “Sierra Leona” o “La Sierra Leona María” ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía[1].

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar, y citando en sustento lo resuelto por uno de los magistrados de la S. de Casación Civil en «AC3587-2018»[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, también rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, poniendo de presente que existe una confrontación entre dos reglas de competencia de carácter privativo, esto es, la invocada por la autoridad remitente y la prevista en el numeral 10º ejusdem, disyuntiva que, según lo señaló, se zanja privilegiando la calidad de las partes en virtud de lo dispuesto en el canon 29 ídem y el criterio que sobre el particular se encuentra condensado en las providencias AC3828-2017, AC738-2018, AC4647-2018 y AC4648-2018 de esta Corporación[3].

4. Remitido el expediente a esta Corte para elucidar el conflicto, tanto la demandante como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron a la S. unificar sus criterios sobre el tema, tras poner de manifiesto la pluralidad de tesis que existen entre los diferentes Despachos y la necesidad de adoptar una única postura que permita determinar de manera definitiva cuál es el juez competente para conocer de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios[4].

5. El magistrado sustanciador al que le fue repartido el caso, atendiendo las anteriores solicitudes, sometió a consideración de la S. de Casación Civil en pleno su ponencia, que al final de la deliberación resultó derrotada, por lo que pasó el expediente al magistrado siguiente en turno, encargado de exponer el criterio mayoritariamente acogido.

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente Distrito Judicial, Medellín y Antioquia, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional, según lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. En principio esta decisión debería adoptarse en S. Unitaria, es decir, por el M.S. a quien se le repartió el asunto; sin embargo, en esta ocasión la Corporación en pleno encuentra oportuno e ineludible[5], en cumplimiento de la labor pedagógica y de unificación de la jurisprudencia que le está atribuida[6], abordar el estudio pertinente para fijar un criterio unificado de interpretación de la normatividad que permea el presente conflicto negativo de competencia, para que a futuro la decisión aquí adoptada sirva de guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley[7], y con ello la coherencia y seguridad del ordenamiento jurídico.

3. Entrando en materia, se memora que los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Así entonces, en tratándose de una pretensión de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica elevada por una entidad pública, como es este caso, son dos las reglas que primigeniamente están llamadas a disciplinar la competencia, esto es, las contenidas en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del nuevo estatuto procesal civil. El primero dicta que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; y el otro indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»[8].

Ahora bien, en esos dos fueros el legislador asignó una competencia territorial privativa: en aquél (foro real) determinada por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en el último (foro subjetivo) por el «domicilio de la respectiva entidad» pública, lo que sin lugar a dudas evidencia un problema en su aplicación cuando se ejercita una acción real por parte de una entidad pública y su domicilio no coindice con el sitio en el que se encuentra el respectivo bien, pues la solución en uno u otro caso no es la misma.

4. De manera que procurando dar respuesta a esa disyuntiva, los diferentes Despachos de esta S. Civil de Decisión han ensayado varias soluciones, las cuales, a continuación pasan a exponerse resumidamente.

4.1. Quienes se han decantado por aplicar la regla privativa de competencia consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo han hecho en supuestos en los que a) la demanda fue promovida ante el juez del domicilio principal de la parte actora y éste la rechaza, sin que medie otra actuación; b) cuando en idéntico proceder de la accionante, el funcionario da curso al escrito, pero motu proprio o por petición de la contraparte lo repele; c) cuando el libelo se incoa en el sitio donde se halla el inmueble objeto del litigio y el fallador desde el inicio se abstiene de darle trámite; d) donde bajo semejante obrar se admite el pleito, y sin reparo alguno del extremo pasivo, el juzgador posteriormente se niega a seguir instruyéndolo; y e) cuando uno de los integrantes de la parte enjuiciada también ostenta la misma calidad y la petición se radica en su domicilio, el cual por demás coincide con el del predio sobre el cual recae la misma.

La razón para subsumir en todas esas hipótesis el foro real, se fundamenta en que “(…) es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular”, agregándose que “De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado”, y concluyendo en ese orden de ideas que La expresión inserta al segmento correspondiente: ‘será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)’, no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores” (CSJ STC4875-2018)[9].

Ahora bien, para descartar la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real a partir de lo previsto en el artículo 29 del Código General del Proceso, que consagra que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, los defensores a ultranza del fuero real en estos casos han...

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