AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00847-00 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186790

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00847-00 del 26-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00847-00
Número de sentenciaAC1083-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1083-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00847-00

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia, Primero de Oralidad de O., y de Aguachica, pertenecientes a los distritos judiciales de Cúcuta y de Valledupar, respectivamente, para conocer de la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por R.H.P.O. contra los herederos de C.O.T.R., siendo conocidos los menores S., N. y G.F.T.A., representados por su progenitora A.A.P..

I. ANTECEDENTES

1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción, para que se declare que entre ella y C.O.T.R., existió una unión marital de hecho, que dio lugar a la respectiva sociedad patrimonial, que es preciso liquidar. En materia de competencia, la atribuyó por el “domicilio de las partes”, precisándose que la peticionaria lo tiene en O., y que la convivencia de la pareja se dio en ese misma locación y en “lugares circunvecinos”[1].

2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Promiscuo de Familia de Oralidad de O., la rechazó y envió a sus homólogos de Aguachica, aduciendo que según el escrito inicial los “menores demandados residen en el municipio de S.A.-Cesar”, lo que significa que en aquella sede judicial está radicada la competencia[2].

3. La nueva autoridad de destino, esto es, el juez Promiscuo de Familia de Aguachica, rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, expresando que el despacho remitente desconoció lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la aptitud legal para tramitar el presente caso corresponde a esa autoridad por ser el «domicilio común anterior de las partes», conservado por la demandante[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 2º ibídem en relación con “los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (subraya fuera del texto legal original).

Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio común anterior de la pareja, y este último continúa siendo el de la actora, puede ésta escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales...

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