AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-007-2011-00297-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186798

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-007-2011-00297-01 del 19-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2019
Número de sentenciaAC5486-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-007-2011-00297-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5486-2019

Radicación n° 76001-31-03-007-2011-00297-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad VELÁSQUEZ Y OLAVE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reivindicatorio que promovió contra INVERSIONES ARIAS EN LIQUIDACIÓN, siendo vinculados como accionantes y copropietarios el BANCO DE BOGOTÁ S.A., CENTRAL DE METALES & CIA. en C. S., V.A.O. TORRES, A.A.A.D.O., M., M.O. y A.O.A., y los herederos determinados e indeterminados de M.B..

ANTECEDENTES

1. La sociedad V. y O. Limitada en Liquidación interpuso demanda reivindicatoria contra I.A.L.. en Liquidación, con el fin de que se declare que es de propiedad de la comunidad conformada por aquella y por el Banco de Bogotá, la sociedad Central de Metales & Cía. S. en C.S. y V.A.O.T., el lote de terreno de 7000 metros cuadrados, ubicado en la calle 34 nº 7-63 de Cali.

Subsidiariamente, se pidió declarar que ese mismo inmueble es del dominio de la comunicad integrada por “la Sociedad Velásquez y O. en liquidación, Banco de Bogotá, Sociedad Central de Metales & Cía. S. en C.S, V.A.O.T., Amar Armel de O.A., O.A.M., O. de C.M.O., O.A.A., O. de C.M.O., O.A.A. y M.B.O., este último representado por su heredero A.J.H.O. u O.H...”..

Como súplicas consecuenciales comunes, se deprecó la restitución del fundo por parte de la demandada a favor de la comunidad de accionantes; la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-69855 y la condena a la convocada para que pague a su contraparte los frutos civiles o naturales que pueda o haya podido producir el inmueble, desde la fecha en la que entró en posesión material la enjuiciada[1].

2. Como causa petendi de la demanda y de su reforma, se señaló:

2.1. El 28 de marzo de 1952, la sociedad Fábrica y T.C.L.. vendió el inmueble materia del proceso a M.S.O. & Cía. Ltda.[2], cuya liquidación dio paso a la adjudicación del bien[3], por partes iguales, a sus socios J.N.O.R., M.A.O.R., M.B.O.R., M.T.O.R. y A.I.O.R..

2.2. A su vez, M.T.O. enajenó su parte a la Sociedad Central de Metales Ltda.[4]; A.I.O. de Sosa vendió la suya a V. y O.L..[5]; en la sucesión de J.N.O.R. se adjudicó la participación de este a A.A.A. de O., M.O.A., J.M.O.A., M.O.O. de C. y A.O.A.; y por sentencia judicial, a V.A.O.T. se le otorgaron los derechos que correspondían a M.O.R.[6].

2.3. El Banco del Comercio, por su parte, adquirió por remate los derechos de J.M.O.A., que producto de una fusión por absorción, pasaron al Banco de Bogotá S.A.

2.4. Como consecuencia de los diferentes actos de disposición relacionados, los actuales propietarios inscritos de la copropiedad son: la demandante con un 56%, Central de Metales con un 20%, V.A.O.T. en un 20% y el Banco de Bogotá S.A. en un 4%.

2.5. El inmueble está en posesión material de la sociedad Inversiones Arias en Liquidación, que no tiene el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión, y anteriormente quiso ganarlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en determinación confirmada por el Tribunal, no accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señorío detentado no superaba el lapso de veinte años, pues los actos de señor y dueño se dieron desde el 23 de julio de 1992, cuando la Fábrica Nacional de Cartones traspasó el bien por escritura pública.

2.6. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones del libelo reivindicatorio, otrora presentado por V. y O. en Liquidación, al considerar que la había formulado en “forma exclusiva”.

3. Admitidas la demanda y su reforma, el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de: Banco de Bogotá S.A., Central de Metales, V.A.O.T., A.A.A. de O., M.O.A., M.O.O. de C., A.O.A. y los herederos de M.B.O.(.J.H.O. como determinado y los indeterminados)[7].

4. Notificado el demandado, por intermedio de su apoderado judicial contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de los presupuestos axiológicos en la acción reivindicatoria”, “fraude procesal, mala fe y temeridad” y la “innominada”[8].

En escrito aparte, propuso las excepciones previas de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”, “falta de legitimación en la causa al solicitar la integración del litisconsorcio necesario de los restantes copropietarios del bien a reivindicar”, “falta de legitimación en la causa por activa al no comprender la demanda, por exclusión, a todos los propietarios de las cuotas partes de la comunidad” y “prescripción extintiva del dominio y de la acción reivindicatoria”[9]. En las instancias solo se resolvió la primera de las dilatorias mencionadas, que se declaró no probada por el Tribunal[10].

El curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante M.B.O. y de A.J.H.O. contestó el libelo inicial, y en torno a las súplicas adujo atenerse a lo probado[11].

Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En audiencia del 4 de abril de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de primer grado, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante[12].

6. Al desatar la apelación del accionante, el superior confirmó, pero por otros motivos, lo resuelto por el a-quo[13].

7. La sociedad demandante formuló el recurso de casación que, concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina[14].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, así:

1. De acuerdo con los reparos concretos formulados, el problema jurídico se concreta en determinar, de un lado, la legitimación de la parte actora para formular la pretensión reivindicatoria, y del otro, el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, y en su caso, si esta pretensión es enervada por las excepciones propuestas.

2. A diferencia de lo que concluyó el juez de instancia, no hay objeción a la legitimación de las partes, porque la demandada es quien dice poseer el inmueble a reivindicar, y el accionante es el titular de derechos pro indivisos sobre el fundo y puede pedir para la comunidad, como en efecto lo hizo.

3. En contraposición a lo expuesto por el a-quo, para probar la propiedad solo se necesita el título de adquisición del dominio junto con su debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. En esos términos, en torno al dominio de la gestora y de los demás comuneros se tiene por demostrado que: (i) V. y O. Limitada en Liquidación adquirió una quinta parte del inmueble por compra hecha a A.I.O. de Sosa según consta en la escritura pública nº 1730 del 28 de julio de 1983 otorgada en la Notaría Cuarta de Cali; (ii) Central de Metales compró su porción a M.T.O. de acuerdo con la escritura pública 1310 del 22 de julio de 1982 de la Notaría Cuarta de Cali; y (iii) J.N.O.R., M.B.O. y M.O.R. consiguieron sus derechos en la liquidación de la sociedad M.S.O.V. y Cía. Ltda. conforme aparece en la escritura 1200 de 10 de diciembre de 1957, expedida por la Notaría Segunda de Popayán. Todas ellas registradas en el folio de matrícula 370-69855.

4. Se halla configurada la excepción mixta de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, porque sumada la posesión de la sociedad demandada con la de sus antecesores, esta es superior a veinte años y, de contera, enerva la reivindicación.

En efecto, P.C. declaró que la sociedad “Nacional de Cartón” siempre fue la propietaria y poseedora del lote por lo menos desde 1980, cuando lo alquiló a Central de Metales, arrendataria lanzada en 1992 al ejecutarse la sentencia dictada producto de la demanda formulada en 1987. Ese señorío y los derechos litigiosos de ese proceso se transfirieron a “Nacional de Cartones”, y esta hizo lo propio a “Inverarias”.

A partir de 1992, entonces, I. ha ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble, como iniciar procesos de pertenencia y responder las acciones reivindicatorias adelantadas en su contra como poseedora, calidad esta última reconocida en las declaraciones rendidas por los representantes legales de las sociedades “V. y O.” y “Central de Metales”.

Además, se aportan las escrituras públicas en las que...

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