AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02439-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187719

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02439-00 del 30-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02439-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Plato
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3014-2019

AC3014-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02439-00

Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Plato, con ocasión del conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra N. de Á. de A. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad convocante dirigió su escrito introductor ante el «Juez Promiscuo del Circuito de Plato (reparto)» reclamando que se decrete la expropiación por vía judicial de «un terreno identificado con la ficha predial No. 6EIB0553 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) con un área total requerida de terreno de tres mil cuatrocientos cuarenta y uno punto dieciséis metros cuadrados (3.441.16 m2), debidamente delimitada».

En el acápite sobre competencia, adujo que la misma radicaría en dicha judicatura dado «el lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avalúo (…), conforme al artículo 20 del Código General del Proceso».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al que inicialmente le correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia (auto de 22 de enero de 2019), arguyendo que «en caso donde sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta», y «si concurren dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con la ley»; lo anterior de conformidad con los cánones 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de esta ciudad.

3. El estrado receptor rehusó esa asignación, pretextando que «a pesar que (sic) el domicilio principal de la demandante es Bogotá (como acertadamente lo advirtió el juez homólogo), está debidamente sustentado en la demanda y sus anexos, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual supone una sub-regla a aquella general, según la cual “[en] los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”», y finalizó diciendo que «en virtud de los principios de economía y celeridad procesal (sic) que rigen la administración de justicia, resulta más factible que la causa de adelante en el Plato, M..»..

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR