AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01770-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190253

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01770-00 del 18-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01770-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2844-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2844-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Municipal de Amalfi (Antioquia), para conocer el proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Santiago Humberto García Hernández.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los citados juzgados, la promotora instauró el proceso de la referencia con el fin de que se dicte sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Finca Los R. o V.L., ubicado en la jurisdicción del municipio de Amalfi, Antioquia (folio 2, cuaderno 1).


En el libelo, la actora invocó los artículos 28 [numeral 10] y 29 del Código General del Proceso para justificar la competencia del despacho judicial en comento, al efecto señaló que es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, en la que el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, que su domicilio es la ciudad de Medellín. Adicionó que cuando dos fueros privativos están en disputa, prevalece el que tiene en consideración la calidad de las partes, desplazándose así el foro real.


2. El estrado judicial de Medellín admitió a trámite la demanda y dispuso notificar al demandado, quien al acudir al proceso interpuso incidente de nulidad con fundamento en que la atribución para conocer del asunto corresponde al juez del municipio de Amalfi (Ant.), por cuanto allí se localiza el predio objeto de imposición de servidumbre, petición que fundamentó en pronunciamiento de la Corte dictado en un caso análogo, en el que dijo que en «asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre estos los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa», providencia que además «expuso que en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión» (folio 39, ibidem).


3. El estrado judicial de la capital antioqueña le haya la razón al convocado y dispone remitir el expediente al despacho de Amalfi, bajo el entendido de que esta Sala en decisión unitaria «AC3587-2018», sostuvo que debía darse primordial aplicación al numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, es decir, atender al lugar donde se localizara el predio materia del gravamen pues «el foro real desplaza al personal o general, en cuyo ámbito es donde se contempla la calidad de la parte y su domicilio para fijar la competencia territorial. Es regla especial que prefiere a la general, en lo tocante con derechos reales» (folios 445 a 447, ejusdem).


4. El homólogo del municipio de Amalfi se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de...

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