AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2016-00228-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192098

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2016-00228-01 del 19-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-009-2016-00228-01
Fecha19 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5493-2019

AC5493-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n° 76001-31-03-009-2016-00228-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de 2019)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.L.M.V.; Á.M., J.A., L.P. y J.F.R. MESA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por DIANA y M.J.R.C. contra los mencionados recurrentes y AURA PAOLA RESTREPO MESA.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su condición de herederos de J.N.R.Á., los demandantes solicitaron que con audiencia de los mencionados accionados -cónyuge supérstite del causante e hijos matrimoniales de J.N. y M.L.-, se declare que son relativamente simuladas las ventas con reserva de usufructo contenidas en las escrituras públicas 2247, 2248, 2249, 2250, 2251, 2252, 2253 y 2255, corridas todas el 30 de junio de 2010 en la Notaría Novena del Círculo de Cali, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles materia de los respectivos negocios jurídicos, ubicados en dicha ciudad y en los municipios de la Cumbre y Dagua, V.d.C..

En consecuencia, pidieron decretar la nulidad absoluta de las donaciones encubiertas –por falta de insinuación-; ordenar la cancelación de los actos jurídicos que se hayan inscrito con posterioridad al registro de la demanda; disponer la restitución de los bienes a la sucesión de J.N.R.Á. junto con los frutos producidos por estos; y condenar en costas a la parte demandada[1].

2. En sustento de las anteriores súplicas, los gestores señalaron, en síntesis, lo siguiente:

2.1. J.N.R. y M.L.M.V. convivieron como esposos hasta el 7 de junio de 2011, fecha de la muerte de aquél.

2.2. Fruto de esa relación dejaron como descendencia a los demandados, hermanos R.M., y patrimonialmente adquirieron un sinnúmero de bienes que integraron el haber conyugal y la masa hereditaria del fallecido.

2.3. D. y M.J.R.C. -hijos extramatrimoniales del causante-, celebraron un contrato de compraventa de sus derechos hereditarios con los hijos matrimoniales de J.N., pero únicamente respecto de ciertos bienes, pues de su parte no conocían la existencia de otros, que precisamente fueron materia de las ventas entre “madre a hijos o padre a hijos”, efectuadas el 30 de junio de 2010 en la misma notaría.

2.4. En todas las enajenaciones surtidas el 30 de junio de 2010, se excluyó a los herederos R.C., a quienes por tanto les asiste derecho para que los inmuebles objeto de compraventa con reserva de usufructo regresen a la sucesión de su difunto padre y sean repartidos conforme a las reglas hereditarias.

2.5. Los inmuebles incluidos en los acuerdos simulados están en posesión de los herederos demandados, quienes junto con su progenitora actuaron de mala fe al ocultar la existencia de los fundos[2].

3. La primera instancia se clausuró con sentencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual, el Juez Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los accionantes[3].

4. Al desatar la apelación de los accionantes, el Tribunal revocó lo resuelto por el a-quo, y en su lugar: (i) Declaró relativamente simulados los contratos de compraventa con constitución de usufructo objeto de las pretensiones, conservando validez las donaciones realizadas en el porcentaje equivalente a 50 SMLMV para el 2010 y nulo en lo que exceda ese valor; (ii) negó el reconocimiento y pago de frutos; (iii) dispuso la cancelación parcial de las escrituras públicas 2247, 2248, 2249, 2250, 2251, 2252, 2253 y 2255 del 30 de junio de 2010, corridas en la Notaría Novena del Círculo de Cali, en cuanto al porcentaje de propiedad plena que queda a favor del acervo hereditario de J.N.R.V.; (iv) mandó inscribir la sentencia en los folios de matrícula respectivos y la cancelación de las anotaciones efectuadas después de la inscripción de la demanda; (v) condenó solidariamente a los demandados y a sus mandatarios a pagar a título de sanción ante la improsperidad de la tacha de falsedad, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes; e (vi) impuso costas en ambas instancias para los demandados[4].

5. Los convocados M.L.M.V., Á.M., J.A., L.P. y J.F.R.M. formularon en tiempo recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina[5].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, así:

1. Verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, se advierte la necesidad de revocar la providencia atacada, porque concurren en este asunto una “pluralidad de indicios graves concordantes y convergentes que confirman un entramado que apunta unívocamente hacia la simulación relativa”, por cuanto “las susodichas compraventas encubren una donación, la que es válida única y exclusivamente hasta el valor de los 50 SMLMV”.

2. Por la singularidad que es propia a la simulación, adquieren vital importancia los indicios, que en el presente proceso son:

2.1. El parentesco, pues, todos los contratos cuestionados se celebraron entre padres e hijos. En seis de ellos aparece como vendedora la madre, M.L.M., y en otros dos el enajenante es el padre, J.N.R.Á..

2.2. La causa simulandi, ya que es innegable que se procedió a otorgar las aludidas escrituras públicas para sustraer bienes de la masa hereditaria de J.N.R. y adjudicarlos directamente y en vida a sus hijos habidos dentro del matrimonio con M.L.M.; inferencia que se refuerza al tener en cuenta que el 1º de febrero de 2002, J.N. otorgó testamento abierto en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, donde dispuso de algunos bienes a favor de su esposa e hijos matrimoniales, y respecto de todos los legitimarios se limitó a dejarles “lo que por ley les corresponde como legítimas rigurosas”. No se discute, tampoco, que los hijos extramatrimoniales vendieron sus derechos hereditarios en la sucesión de J.N., obviamente que bajo el entendido de un número menor de bienes, porque carecían del conocimiento sobre la existencia de otros más.

2.3. La falta de necesidad apremiante de vender los bienes, en tanto que los pretensos vendedores gozaban de gran solvencia económica al percibir rentas de numerosos activos, y además habían constituido varios CDTs. Por lo mismo, si ellos hacían gala de gran holgura rentística, no puede ser considerado como habitual que en el estado crepuscular de su existencia ellos se deshagan de cuantiosos y apreciados inmuebles de su acervo patrimonial, a cambio de un precio muy inferior a su valor comercial.

2.4. La suscripción de las escrituras públicas el mismo día, 30 de junio de 2010, es altamente indicativa de que las ventas allí referidas no correspondieron a una negociación real. Para dar cuerpo a esa inferencia se suma que en los correspondientes actos de adquisición no se establecieron las alícuotas de dominio de los compradores.

2.5. La constitución en los actos escriturarios de derecho real de usufructo a perpetuidad, que por las condiciones personales y económicas de los vendedores –padres de los compradores- se ofrece desproporcionado, salvo si la venta no es real.

2.6. Ausencia de una mayor precaución o cautela respecto de los elementos esenciales del contrato de compraventa, dado que si los contratantes conocían de antemano de la existencia de dos herederos más –hijos extramatrimoniales-, para evitar conductas equívocas y una posterior demanda, debieron asumir mayor previsión y perspicacia en procura de patentizar, “más allá de toda duda razonable”, el pago efectivo del precio y no quedarse con la simple afirmación formal del instrumento. En efecto, según lo previsto en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, quien afirma haber realizado un pago asume la carga de acreditarlo, y en este asunto, los demandados “se sustrajeron del deber primario de acreditar el pago, y no hubo conato probatorio que apuntara en esa dirección, cuando estaban en posición ventajosa para ello”.

2.7. Falta de movimientos en cuentas bancarias y ausencia de entrega del precio, que denotan la simulación de las ventas, ya que sobre esos aspectos los compradores nada dicen y la vendedora calla sobre el destino dado a dineros recibidos, que alcanzaron la cifra de $848.629.000, a pesar de que “los dictados de la experiencia y la costumbre aconsejan para ello valerse del sistema bancario”.

2.8. Precio exiguo, toda vez que de acuerdo con la prueba pericial practicada dentro del proceso, se arriba a la conclusión de que el valor comercial de los inmuebles para 2010 llegaba a $2.555.681.703, al paso que en las escrituras públicas se consignó un valor notoriamente inferior...

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