AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03938-00 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195551

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03938-00 del 18-12-2019

Sentido del falloINADMITE EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03938-00
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5463-2019
SC -T- No

AC5463-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03938-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por M.G.G.R. y L.R.R., respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 1978 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M.d.T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, República de Venezuela, que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges J.L.G.V. y M.A.O. de G..

1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 84, 89, 605, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda por lo siguiente:

a) No se allegó copia completa, legible, auténtica y legalizada de la sentencia cuya homologación se solicita, de acuerdo con los requisitos previstos en los literales a) y c) del artículo 3[1] de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de la que son parte Colombia[2] y Venezuela[3], en concordancia con los artículos 605[4] y 606[5], numeral 3, del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto, algunos apartes de la providencia allegada se encuentran borrosos imposibilitando apreciar su contenido, y la constancia que presuntamente la autentica, esto es, la suscrita por el «Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida» (folio 4), en su tenor literal consigna: «la siguiente fotocopia es auténtica y exacta de su respectivo original…, demandante (s) G.V.J.L. y A.O. de G.M.. Motivo: separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento… fecha de entrada: día: 16 mes: marzo año: 1976», es decir que no está autenticando la dictada el 9 de octubre de 1978 que contiene la declaración de divorcio para la que se pide el exequatur.

b) No trajo prueba de la gestión realizada en el proceso de divorcio para notificar a la cónyuge M.A. de G. y asegurarle el derecho de defensa, documentación de comprobación que es indispensable para solicitar la homologación, tal y como lo disponen los artículos 2[6], literales e) y f) y 3[7], literal b) del citado convenio multilateral.

c) No aportó copia debidamente autenticada y legalizada del acuerdo de 4 de marzo de 1977 suscrito por los cónyuges G.-Avendaño, mediante el cual hicieron disposiciones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto dicho convenio hace parte integral de la sentencia de divorcio para la cual se pide la autorización.

d) Los hechos y las pretensiones de la demanda no identificaron la sentencia para la cual se pide el exequatur con la fecha de su pronunciamiento.

e) No precisó el objeto del poder con indicación de la fecha de la sentencia para la que se pide la homologación (artículo 74 ibidem).

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