AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2015-00551-01. del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198470

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2015-00551-01. del 05-06-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-008-2015-00551-01.
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2137-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC2137-2019

Radicación n° 11001-31-03-008-2015-00551-01.

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el convocado J.N.C.C., frente a la sentencia proferida en audiencia de 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad de hecho de carácter civil, promovido por E.A.A.L. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La accionante solicitó declarar la existencia de una «SOCIEDAD DE HECHO DE CARÁCTER CIVIL en razón de haber sido compañeros permanentes y socios entre sí, desde el siete (7) de noviembre de 1986 hasta el quince (15) de enero de 2015, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso.»

Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar que «todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde que empezó la convivencia hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) o la que se llegue a probar en el trámite del proceso, hacen parte de la SOCIEDAD DE HECHO DE CARÁCTER CIVIL conformada entre los señores E.A.A.L.Y.J.N.C.C..

Igualmente, pretendió declarar disuelta y en estado de liquidación «la SOCIEDAD DE HECHO DE CARÁCTER CIVIL a partir del quince (15) de enero de dos mil quince (2015) o la que se llegue a probar en el trámite del proceso.», y que se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas.

2. Fundamentos fácticos.

La promotora del litigio expuso, como sustento de sus aspiraciones, que convivió con el demandado, en forma ininterrumpida, desde el 7 de noviembre de 1986 hasta el 15 de enero de 2015.

Adujo que se dedicaron a un negocio de billares y panadería, actividades extendidas por más veinte años, además de compraventa de muebles «y arriendos», aunque anotó que durante esa época se dedicó a labores de hogar, pero igualmente «a la venta de empanadas y fritanga los fines de semana».

Refirió que la pareja procreó dos hijas y que vivieron en comunidad, en forma estable, como marido y mujer, y que adquirieron varios bienes.

Finalmente, advirtió que el demandado estaba casado con la señora M.E.O.C., y que los bienes de aquél involucraban los adquiridos en la liquidación de la sociedad conyugal formada con la señora O.C..

3. Actuación procesal.

Surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 18 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia del Tribunal.

Al desatar la apelación propuesta por la accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada en audiencia de 23 de agosto de 2017, revocó la de primer grado y, tras negar las excepciones planteadas por el encausado, declaró que entre las partes existió una sociedad de hecho entre el 25 de junio de 1988 y el 15 de enero de 2015; ordenó la disolución y liquidación de ésta, y condenó en costas a al demandado.

Sostuvo el Tribunal que el material probatorio recaudado permite colegir que las partes sostuvieron una relación de pareja por un periodo que cubrió casi la totalidad del tiempo demandado.

En ese orden, indicó el ad quem que los elementos de la sociedad de hecho comprenden el aporte y la participación significativa de quien demanda la declaratoria de existencia de la sociedad; una serie coordinada de hechos de explotación económica; la distribución de tareas para el bien común, y la condición de igualdad entre los socios.

De la versión de la demandante, la conducta ambigua del demandado, que se opuso las pretensiones pero también mencionó la realización de actividades económicas comunes, y las declaraciones de las hijas de las partes, dicha corporación dedujo que entre ellos se dio una prolongada convivencia, la cual es indicio de la intención de conformar una sociedad.

Además, destacó que si bien era una familia «sui generis», que no podía engendrar una sociedad patrimonial ni una de gananciales, si podía estructurar una sociedad de hecho, dado que hay aportes recíprocos, ánimo de lucro, e intención de formar la sociedad.

También anotó que la prueba practicada conducía a que la actora estuvo involucrada en los negocios que desarrolló la pareja, dado que recibía arrendamientos, se ocupaba de la limpieza de los billares, atendía y se ocupaba de todo «cuando mi papá se emborrachaba», complementó una de sus hijas.

La otra descendiente corroboró esas circunstancias y el testigo A.G., sobrino del accionado, dijo además que la demandante los acompañaba en ocasiones para hacer los alimentos de la Finca de Guayabal, a lo cual agregó que su tío «tuvo que haberle reconocido algo en dinero».

Versión similar, alusiva a las labores de aseo y participación en los billares, y con relación a los arrendamientos, expusieron J.A. y A.Y.F.. Así, concluyó el ad quem que estaban dados los presupuestos estructurales de la sociedad de hecho.

De otro lado, estimó que en tanto la pretensión no aludía a la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni a una unión marital de hecho, las excepciones de caducidad e inexistencia de unión marital y sociedad patrimonial no podían prosperar.

Igualmente, expuso que la existencia de una sociedad conyugal no impedía la formación de la sociedad de hecho entre concubinos, ni la existencia de ésta excluye las otras entre consortes o entre estos y un tercero.

Analizando las demás defensas, valoró el Tribunal que no se estructuraba la prescripción extintiva, ni se había acreditado el abandono del hogar por parte de la demandante desde el 2001, pues la prueba arroja que la convivencia se mantuvo hasta 2015.

Finalmente, como el demando admitió que la convivencia inició en junio de 1988, desde ese momento el Tribunal reconoció el comienzo de la sociedad.

5. Demanda de casación.

El demandado en la sustentación de su impugnación extraordinaria formuló dos cargos por violación directa de normas sustanciales.

CARGO PRIMERO.

Con sustento en la primera causal de casación, denuncia la sentencia del Tribunal «por ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 25, 180, 1774 y 1820 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, artículos 1, 2 de la Ley 979 de 2005 por falta de aplicación, artículos 498, 499 y siguientes del Código de Comercio». También acusó el fallo de haber «transgredido la Constitución y los convenios internacionales que regulan la sociedad de hecho entre concubinos, de modo específico, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política».

En sustento de dicho reparo, sostuvo que el Tribunal no aplicó debidamente las normas citadas y eligió una premisa legal equivocada, pues el criterio normativo de la sociedad de hecho es que ésta «sólo es posible cuando los partícipes están libres de matrimonio y su relación no se inscribe dentro de la Ley 54 de 1990; y si además, ‘hay affectio societatis’, o ánimo de asociarse, sumado al interés de conformar un patrimonio común que distribuya utilidades y pérdidas, pero sin cumplir los requisitos de la legislación comercial.»

De ese modo, indicó que si entre las partes y un tercero existía una sociedad conyugal, no podía constituirse una sociedad de hecho, dado que primero se debía disolver aquella.

De otro lado, afirmó que la demandante nunca realizó actividades de convivencia con el demandado, quien sostuvo relaciones amorosas con ella «a intervalos de tiempo». Y remató diciendo que «[l]a sociedad de hecho debe darse por la partición (sic) activa en los negocios de los...

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