AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01078-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198985

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01078-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01078-00
Número de sentenciaAC3264-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha12 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3264-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-01078-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante V.U.M.G., frente al auto de 5 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 20 de febrero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de perturbación de la posesión del recurrente respecto de M.T.N.G..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: El gestor pidió ordenar a la convocada cesar la ejecución de actos que impiden el uso de la servidumbre de tránsito, cuyo fin es permitir el acceso a los pisos segundo, tercero, cuarto y quinto del inmueble ubicado en la calle 18 n° 20ª-35 de la señalada ciudad.

1.2. Causa petendi: El peticionario, en su condición de copropietario de la mencionada heredad, adujo que la demandada, también condueña, instauró una “reja de hierro” o “contrapuerta” en el rellano del segundo nivel por el cual se accede hacia las demás plantas, dificultando su entrada.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 8 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las reclamaciones, pues de un lado, negó los perjuicios; y de otro, prohibió a la accionada continuar perturbando la posesión del suplicante, so pena de pagarle a éste 2 a 10 s.m.l.m.v.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la convocada, revocó la determinación del a quo, para en su lugar, desestimar todas las pretensiones, por cuanto el gestor no acreditó ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el actor.

1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el tribunal el 5 de marzo de 2019, aduciendo la falta de demostración del agravio del recurrente.

Lo anterior, porque conforme los elementos de juicio obrantes en el plenario, se determinó como valor catastral del predio para 2006, la suma de $1.226´590.000,oo., cantidad que en proporción al 20% de la “cuota parte” del demandante sobre la heredad, equivale a $240´739.400,oo., cifra irrisoria a 1.000 s.m.l.m.v., cuya conversión a pesos de 2019 es $828´116.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocante. Argumentó que el ad-quem erró al no tasar el interés con el valor del inmueble sobre el cual recae la perturbación, pues éste se halla sometido a una “comunidad indivisa” según la escritura pública n° 4149 de 21 de octubre de 1998, por tanto, al mantenerse una unidad material, la propiedad del condómino, independiente de su porcentaje, “se extiende a todas y cada una de las partes de uso común”.

Aceptar la tesis del juzgador de segundo grado, sostiene, implicaría reconocer la existencia de una partición material de facto, desconociendo, en los términos del artículo 2334 del C.C., que sólo a los comuneros les asiste la prerrogativa de solicitar la división.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 20 de marzo de 2019, afirmando que en el asunto, por encontrarse definido el porcentaje del 20% en “acciones y derechos” en cabeza del actor frente a la totalidad del bien, tal monto constituye el agravio causado por la sentencia desfavorable.

El ad-quem mantuvo su decisión, y ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio excepcional, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (…) 1.000 smlmv (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000,oo[1].

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las súplicas del actor, el importe para recurrir estará definido por lo solicitado en la demanda o su reforma[2]; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[3].

Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en donde también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”.

2.3. En el asunto, el tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario porque el interés económico del actor para recurrir equivale a la suma de $240´739.400,oo., esto es, a su “cuota parte” del 20% sobre el avalúo catastral del predio, comprendido en $1.226´590.000,oo., en todo caso, inferior a 1.000 s.m.l.m.v., cuya equivalencia en pesos de 2019 es $828´116.000,oo.

La anotada conclusión, según el impugnante, es equivocada, pues no podía determinarse el importe con el porcentaje del dominio sobre el inmueble, sino por su valor total, por cuanto los comuneros de la heredad se hallan en indivisión material.

2.4. A propósito, el proceso de perturbación de la posesión[4] materia de controversia, conforme las aspiraciones de la demanda, pretendió ordenar a la convocada prohibirle dificultar el ingreso al gestor, condómine de la heredad, a los niveles superiores, retirando, para tal fin, el portón de hierro que esta instaló en el segundo piso de las escaleras.

El problema entonces, prima facie, se enarbola sobre un hecho perturbador de la posesión material entre comuneros, por tanto, el señorío de un coposeedor se halla determinado y condicionado por el derecho del otro, pues también lo comparte, y es dependiente respecto de los demás coposeedores en razón del ejercicio conjunto de la potestad dominical, esto es, la voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común[5].

En consecuencia,...

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