AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2018-00245-01 del 23-01-2020
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-03-019-2018-00245-01 |
Número de sentencia | AC099-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Enero 2020 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC099-2020
Radicación n.º 11001-31-03-019-2018-00245-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocante Financiera C. S.A. en liquidación forzosa, por medio de su mandatario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –F., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió la recurrente contra F.H.T.M..
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La parte actora solicita declarar que el convocado le adeuda la suma de $559.093.654, más «los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley, desde el reconocimiento que el 15 de septiembre de 2014 (sic) por la parte demandada, mediante comunicación suscrita en la misma fecha por el demandado F.H. TORRES» (Fl. 30, C.P..).
2. Fundamentos fácticos
2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de sus funciones y con sujeción al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante los pertinentes actos administrativos, dispuso la «toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de FINANCIERA CAMBIAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (hoy Liquidada (sic)», le designó un ‘agente especial’ y ordenó la liquidación forzosa administrativa de la citada entidad, para lo cual nombró como liquidador al mismo que cumplía el anterior encargo. Esos actos fueron debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.2. En ejercicio de sus atribuciones, el liquidador «adelantó actividades para realizar todos los activos de la compañía», y en la «verificación contable» que hizo halló «una relación contractual entre F.H. TORRES y FINANCIERA CAMBIAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, para la realización de una obra civil de oficinas en la ciudad de Buenaventura», de lo cual da fe una «[c]uenta de cobro del 4 de marzo de 2013 –Comprobante de egreso Nº 58852 del 27 de marzo de 2013» (Fl. 28 C.P..).
2.3. «Mediante carta del 9 de septiembre de 2014, FINANCIERA CAMBIAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA solicitó a F.H. TORRES en forma directa el pago de la obligación» (Fl. 28 ib.).
2.4. En comunicación fechada el 15 del mismo mes, el demandado «reconoció el recibo del dinero e informa (sin soporte alguno) haberlo devuelto a FINANCIERA CAMBIAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, sin embargo, dicho dinero nunca fue recibido de vuelta en las arcas de la misma de acuerdo con los registros contables» (Ibídem).
2.5. «La obligación reconocida por F.H. TORRES asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($559.093.654)».
3.1. El libelo inicial admitido por auto de 9 de mayo de 2018, fue notificado legalmente al demandado.
3.2. El accionado contestó pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito: «contrato origen de las obligaciones fue conciliado (sic) pagado y terminado», «cobro de lo no debido y mala fe del demandante», y «abuso del derecho de postulación».
En veredicto emitido el 15 de marzo de 2019, la primera instancia declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», denegó todas pretensiones de la promotora y la condenó al pago de las costas procesales.
El extremo activo interpuso recurso de apelación.
Tramitada la segunda instancia, en fallo de 18 de julio de 2019 el tribunal confirmó totalmente el de primer grado.
Los fundamentos de la decisión se pueden sintetizar así:
(i) Se afirma que con los documentos aportados por el accionado al replicar el libelo incoativo del proceso, los cuales fueron «admitidos por la parte demandante, se estableció la realidad de la defensa del demandado, esto es que él devolvió la señalada suma de dinero a la entidad actora» (Fl. 31, C. del tribunal).
(ii) Insistió en que «los señalados documentos de los folios 50 a 53, 58 y 59 del primer cuaderno, adosados al expediente en la primera instancia, dan fe de lo que cada uno de ellos expresa, porque luego de haber sido aportados al expediente por la parte demandada y ordenados tener como prueba, no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandante; de manera que adquirieron la categoría de auténticos a términos del artículo 244 inciso (sic) 1 y 2 del Código General del Proceso, que verdaderamente respaldan la afirmación de la defensa».
(iii) También expresó que «si se trata de valorar el testimonio rendido por el señor Pablo Eduardo Castro, a la sazón exrepresentante legal de la financiera demandante, es lo cierto que su dicho no aporta nada a la controversia susceptible de infirmar el contenido de los señalados documentos, pues además de haber reconocido en esos su firma en audiencia pública, la declaración que rindió fue precaria frente a la situación presentada en punto a la devolución de la suma de dinero que le fue entregada a Torres Mora a manera de anticipo, pese a haber negado enfáticamente que recibió personalmente la suma de dinero de manos de este contratista; téngase en cuenta que sus referencias crearon incertidumbre porque muchas de las situaciones que rodearon la negociación que originó la suma de dinero reclamada no las recordaba, en tanto que otras ni las conocía achacándole su conocimiento a otros funcionarios de la misma financiera» (F.. 31-32 ib.)
(iv) Además, consideró que «de las declaraciones vertidas por el propio F.H. en el desarrollo del debate probatorio, no se logró establecer confesión alguna que demostrara su incumplimiento respecto del contrato de obra civil y que, por ende, lo hiciera deudor de la prestación que se reclama» (Fl. 32 ib.).
(v) Resaltó que la parte actora «no se preocupó de traer a la controversia prueba de la verificación contable referida en los hechos» de la demanda; y que la misiva datada el 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se hizo el «cobro prejurídico» al ahora convocado, no tiene la entidad para «el establecimiento de la obligación pretendida a cargo de Torres Mora» (Fl. 33 ibídem).
(vi) Tras copiar el texto contentivo de los motivos expuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Resolución 1562 de 9 de septiembre de 2014, para tomar posesión de la hoy demandante y ordenar su liquidación, estimó que ahí hallaban respaldo «las afirmaciones sobre las cuales se montó la defensa...
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