AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02188-00 del 15-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02188-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2780-2019 |
L.A. TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC2780-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02188-00
B.D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de G., para conocer del juicio ejecutivo por cuotas de administración impulsado por el Conjunto Residencial Bosques del Centenario frente a Aramse S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. P. y causa petendi. La actora pidió librar orden de pago por diversas sumas, más sus respectivos intereses, que la demandada le adeuda por concepto de varias cuotas de administración vencidas e impagadas.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces civiles municipales de G., por corresponder tal localidad al “lugar donde debe cumplirse la obligación”.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 31 de octubre de 2017 (fol. 27) libró el apremio deprecado; no obstante, en providencia de 10 de abril de 2019 (fols. 60-61), y en ejercicio del “control de legalidad”, se separó del conocimiento del asunto, tras advertir que el domicilio de la convocada estaba en Bogotá; luego, en atención a lo prescrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, eran los jueces de allí quienes debían tramitarlo.
1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 18 de junio ulterior (fol. 69), de igual modo se sustrajo de atender la controversia, pues la persona jurídica interpelada tenía uno de sus domicilios y “direcciones de notificaciones” en G.; además, en esa localidad debían cumplirse las obligaciones ejecutadas.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Es bien sabido, cual ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen las que suelen denominarse “material comercial”.
Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto de carácter especial, que él mismo fije la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a esta finalidad responden un buen número de las disposiciones traídas en el Código de Comercio, entre las que destacan las consignadas en sus artículos 1, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100. Esos preceptos permiten determinar, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un genuino “asunto mercantil”.
2.2. Las obligaciones propter rem o a causa de la cosa, derivadas de la titularidad del derecho de dominio, la posesión, la propiedad fiduciaria o inclusive la simple tenencia, sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal, aunque en principio merecen la calificación de civiles, se convierten en comerciales cuando sus prestaciones deben ser cumplidas por personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad de comerciantes, dedicadas al ejercicio del comercio y que reúnan los requisitos para ser apreciados como tales.
Se aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal,...
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...por los comerciantes son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la legislación mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co. )» (CSJ AC2780-2019, 15 jul., rad. 2019-02188). 6. Bajo ese entendido, deviene palmario que es el artículo 876 del Código de Comercio, que no otro canon ni cod......