AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04102-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842209162

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04102-00 del 23-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04102-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC101-2020


AC101-2020


Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04102-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la Cooperativa de los Servidores Judiciales de la Fiscalía General de la Nación “Coopfiscalía” instauró demanda ejecutiva contra María Amparo Borda Álvarez, para obtener el recaudo de las obligaciones derivadas del P.N.° 550017260 y de manera expresa señaló que la «competencia» se radicaba en esta ciudad, «en razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación».


2.- Por medio de auto calendado 27 de agosto de 2019 el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la inadmitió para que se adosara la demanda «como mensaje de datos» de conformidad con el canon 89 procesal y se acreditara la calidad de abogada de quien la presentó (fl. 18).


3.- Allegado el escrito de subsanación, ese estrado judicial se rehusó a asumir el litigio por «falta de competencia territorial» y remitió las diligencias al domicilio de la convocada, en atención a su «posición cambiaria de girador[a] o creador[a]» del título valor y la ausencia de referencia en el cuerpo del mismo sobre el «lugar de cumplimiento» de las obligaciones, todo ello con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 621 del Código de Comercio, según indicó en su auto de 16 de septiembre de 2019 (fl. 21).


4.- Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, ese despacho se abstuvo de asumirlo por tratarse de un «proceso contencioso de mínima cuantía» y de conformidad con el parágrafo del artículo 17 procesal lo remitió al reparto de los Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Públicas de esa misma urbe (fl. 24).


5.- El Juzgado Primero de la precitada especialidad también lo repelió y propuso el respectivo «conflicto de competencia», pues estimó que el primigenio auto de inadmisión proferido por el Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «correspondió a un verdadero ejercicio de jurisdicción», en el que no «rebatió la competencia», prorrogándola de esta forma, de conformidad con lo dispuesto por...

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