AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-10-002-2016-00214-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-10-002-2016-00214-01 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente05266-31-10-002-2016-00214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3572-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3572-2019

Radicación: 05266-31-10-002-2016-00214-01

Aprobado en Sala de seis de febrero dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda del menor T.A.C., representado por M.L.C.B., su madre, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 1º de junio de 2018, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de investigación de paternidad incoado por J.A.Y., frente al recurrente, como heredero del fallecido L.C.A.M., y demás sucesores indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La actora, nacida el 21 de marzo de 1989, en Massachusetts, Estados Unidos de América, aduciendo que es hija extramatrimonial no reconocida del mentado causante, fruto de la relación sentimental y sexual que mantuvo con B.A.Y., solicita se declare dicha paternidad.

1.2. El escrito de réplica. El demandado repelió las pretensiones, en general, al no constarle sus hechos.

En la misma oportunidad, en el evento de accederse a lo suplicado, opuso la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, aduciendo que como el supuesto padre murió el 4 de mayo de 2014, la demanda debió notificarse dentro de los dos años siguientes (artículo 10 de la Ley 75 de 1968), y ello tuvo lugar hasta el 2 de agosto de 2016.

1.3. El fallo de primer grado. El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, fundado en la prueba de ADN, accedió a lo implorado.

A su vez, negó la excepción de caducidad, al encontrar, de un lado, la presentación del libelo genitor durante el bienio siguiente al fallecimiento del declarado padre; y de otro, la notificación de la parte pasiva dentro de los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.

1.4. Las razones concretas de la apelación. Según el interpelado recurrente:

1.4.1. El examen de genética no tenía valor persuasivo, por cuanto (i) de las tres explicaciones pedidas solo se ordenó una; ii) lo aclarado fue la profesión del experto, pero sin soporte, y de los documentos adosados con la aclaración se pretirió su contradicción; (iii) la práctica de un nuevo dictamen, solicitado en la objeción, no fue decretado; (iv); asociado con el perito, carece de los requisitos y menciones señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso.

En adición, nada se dijo de la cadena de custodia ni de la reglamentación técnica; y las muestras en el exterior no se tomaron a través de carta rogatoria o consular.

1.4.2. Las consecuencias patrimoniales, pese a no solicitarse en la demanda, terminaron reconociéndose, con lo cual se contrarió el principio de congruencia.

Fuera de esto, para negar la caducidad se aplicó una norma general posterior, el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), sobre una ley especial que la gobernaba (artículo 10º de la Ley 75 de 1968).

1.5. La sentencia recurrida en casación. El Tribunal, conforme a los reparos propuestos, limitó el examen funcional (i) al valor probatorio del dictamen de genética; (ii) al reconocimiento patrimonial; (iii) y a la caducidad.

1.5.1. De la prueba de ADN, dijo, había sido evacuada sin violación del debido proceso, pues se observaron todas las garantías legales y constitucionales. En efecto:

(i) Las aclaraciones solicitadas sobre la toma de trazas sanguíneas a la demandante y lo atinente a la cadena de custodia, fueron dispuestas, y las demás, relacionadas con los detalles del viaje al exterior para el efecto del director científico del laboratorio y la verificación de su salida del país, no se omitieron, sino se negaron de manera razonada.

(ii) Ahora, si el interpelado “denotó su conformidad con el resultado” científico, en el equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.99999% o “73 millones veces más probable”, esto relevaba la “evacuación de una nueva experticia”.

(iii) Lo alegado alrededor del artículo 226 del Código General del Proceso, no pasaba de ser un simple espejismo, pues el caso se regía por la Ley 721 de 2001 y la idoneidad e imparcialidad se predicaba del laboratorio y no de la persona natural encargada de la prueba.

(iv) Igualmente, al dejarse de señalar los motivos por los cuales se desconoció todo lo concerniente con la “la toma de muestras de sangre a la demandante, y lo referente a su conservación y custodia”, permitía “concederle a ese elemento probativo (…) credibilidad”.

Con mayor razón, cuando fue practicado con “acatamiento de las disposiciones que lo regulan, entre las cuales se halla el protocolo que establece el procedimiento técnico científico 001BRER09 incluido en alcance de la acreditación de dicho laboratorio según la norma NTC ISO/IEC 19012 2005”.

(v) Los preceptos sobre relaciones diplomáticas y consulares tampoco fueron desacatadas, puesto que el subjúdice ninguna relación tenía con acreditar o reconocer personal asociado con tales aspectos.

1.5.2. La incongruencia no se estructuraba, teniendo en cuenta que las consecuencias patrimoniales de la declaración de una relación filial derivaban ope legis.

1.5.3. El término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, era de caducidad. E., presentada una demanda dentro del bienio siguiente al deceso del presunto padre, el fenómeno se estructuraba cuando el extremo pasivo era vinculado al proceso después del año siguiente a la notificación por estado del auto mediante el cual se admitía la misma (artículo 94 del Código General del Proceso).

En el caso, el citado fenómeno no se estructuraba, por cuanto el óbito dicho sucedió el 5 de mayo de 2014 y el escrito incoativo se radicó el 7 de abril de 2016, esto es, en los dos años posteriores; en tanto, la madre del menor convocado quedó notificada por conducta concluyente el 1º de agosto de 2016, es decir, dentro del año siguiente.

Si bien la notificación por estado se realizó el 15 de abril de 2016 y la intimación al curador ad-litem de los herederos indeterminados se verificó el 24 de agosto de 2017, esta última data no configuraba la caducidad, porque los eventuales sucesores no eran litisconsortes necesarios.

1.6. La demanda de casación. Contra lo decidido, el demandado recurrente enarboló cinco cargos.

1.6.1. En el primero, denuncia la comisión de un error de derecho en la valoración del examen de genética, de suyo irregular, pues si una de sus fases, la toma de trazas sanguíneas a la demandante, tuvo lugar en el exterior, en virtud del principio de unicidad de la prueba, ésta, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, no pudo materializarse en Colombia, empero, para el efecto no se envió “carta rogatoria o comisionando directamente al cónsul”.

1.6.2. En el segundo, también encauzado por error probatorio de derecho en la apreciación del dictamen de ADN, al calificarlo el ad-quem de legal, sin serlo.

Esto, porque al margen de si el examen lo llevaba a cabo una persona jurídica o natural, el artículo 226 del Código General del Proceso, no exoneraba de cumplir las declaraciones e informaciones allí previstas. Entre otras, relacionado con el perito, su identidad, independencia y convicción, títulos académicos y experiencia profesional, amén de los documentos en que se fundamenta.

De otra parte, por cuanto así no se hubiese publicitado o controvertido el dictamen o no pedido la práctica de uno nuevo u omitido precisar las inconformidades sobre la muestra de sangre o lo referente a su conservación y cadena de custodia, esto tampoco posibilitaba hacer a un lado los requisitos señalados en el artículo 226, citado.

Por último, los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de dicho examen, debían “estar certificados por la autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales” (artículo 1º, parágrafo primero, Ley 721 de 2001). Sin embargo, todo fue inobservado, “pues para el sentenciador era suficiente con que el laboratorio tuviera la acreditación de la norma NTC ISDO/IEC 17026 2005”.

1.6.3. En el tercero, acusa al juzgador de incurrir en errores de hecho al valorar las pruebas que se singularizan, todas entroncadas con el examen de ADN.

Supuso, en efecto, la certificación de “idoneidad, autorización y acreditación” del laboratorio que practicó la prueba, G.S., puesto que en el informativo no existía ningún elemento de juicio diferente a lo expresado sobre el particular por esa misma entidad.

Igualmente, le dio “credibilidad” a la experticia, bajo la falsa premisa de no haberse atacado la cadena de custodia, siendo que ello, ciertamente, fue lo discutido en la...

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