AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00204-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213650

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00204-00 del 27-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC607-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00204-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Febrero 2019


AC607-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00204-00



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de R. que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por P.J.P.M. contra S.M.R.S..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá - Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta mil pesos ($52.340.000) incluidos los intereses moratorios correspondientes; adicionalmente se condene en «costas y agencias en derecho a la demandada».


Aseveró en cuanto a la competencia que, es competente dicha autoridad judicial por la «naturaleza del asunto, así como el domicilio de los demandados…» (fls. 30-35 del Cdno 1).

2. Subsanada la demanda, el Despacho Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 31 de enero de 2018, resolvió: «1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para la efectividad de la garantía real de menor cuantía a favor PEDRO JUAN PANQUEVA MOGOLLÓN, contra SONIA MAGDALENA RECALDE SANTACRUZ…»; posteriormente por auto de 25 de mayo del mismo año, comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro al Juez Civil Municipal y/o Inspector de la Policía y/o Alcalde de G. – Cundinamarca (R) (fl. 54 y 63 ibídem).


2.1. La apoderada de la parte demandante, por escrito de 20 de junio de 2018, solicitó «se aclare y corrija el auto proferido por su despacho y notificado por estado el día 20 de mayo de los corrientes, para que en su reemplazo se ordene comisionar al juez municipal de Ricaurte Cundinamarca, para que se practique la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Lo anterior teniendo en cuenta que el auto en comento, ordena comisión para la jurisdicción del municipio de G., estando el inmueble en cuestión circunscrito al municipio de R., como se observa en la escritura pública No. De la Notaria 19 de Bogotá» (fl. 65 ibidem).


3. Mediante providencia de 13 de julio del año pasado, la autoridad judicial de Bogotá decidió «REMITIR el presente asunto, conforme las motivas expuestas, al juez promiscuo municipal de R., Cundinamarca (R) para que conozca del mismo», atendiendo la competencia privativa que establece el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 66 ibidem).


4. Recurso de reposición propuesto por la parte ejecutante contra la anterior determinación (fls. 74-77 ibidem), el cual fue negado por improcedente el 23 de agosto de 2018, toda vez que «conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P., el cual prevé que cuando un juez declare su falta de competencia dichas decisiones, “…no admiten recurso…”» (fls. 78-79 ibidem).


5. Recibidas las diligencias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de R., este, a través de providencia de 16 de enero de 2019, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, manifestando para ello no «ser competente para conocer del presente asunto, como quiera que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en esta clase de asuntos, es competente “(…) el Juez del domicilio del demandado (…)” y toda vez que de lo obrante en el expediente se tiene, que la parte demandante en el encabezado de la demanda, indicó como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Bogotá, D.C. y no el municipio de Ricaurte – Cundinamarca; por lo que el Juez competente en el presente caso, sería el Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien le correspondió su conocimiento por reparto» (fls. 87-91 ibidem).


6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. El libelo genitor fue presentado el 14 de diciembre de 2017, estando en vigencia el Código General del Proceso, por lo que es esta normatividad la llamada a regir el asunto sometido a tutela jurisdiccional.


3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no obstante haber asumido la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, incluso, librar mandamiento de pago el 31 de enero de 2018, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria, bajo el argumento de que conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la atribución en esta clase de proceso en donde se ejercitan derechos reales, está radicada en el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien, es decir, corresponde a un fuero real (auto de 13 de julio de 2018) (fl. 66 ibidem).


4. Desde una visión histórica es necesario determinar cómo estaba regulado todo lo atinente a la competencia del funcionario judicial para conocer determinadas causas, previa y abstractamente señaladas por el legislador en vigencia del Código...

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