AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00029-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842214425

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00029-00 del 15-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00029-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC011-2020



AC011-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00029-00


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y su homólogo Dieciocho de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por O.R.O.C. contra la Asociación de Transportadores Especiales (AS Transportes).


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Cartagena, el actor pidió que, por vía del «proceso declarativo especial monitorio», se ordene a su contraparte pagarle el valor de los «servicios» que él le prestó, en virtud del «contrato de asignación de servicio de transporte especial» por ellos celebrado.


En el acápite sobre competencia, señaló que esta venía dada por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.


2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha sede, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de la ciudad de Medellín, por ser allí donde se encuentra «el lugar de notificación de la parte accionada».


3. El estrado receptor, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que «el demandante presentó, a su elección, la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, como quiera que este es el competente en virtud de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide...

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