AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03893-00 del 24-01-2020
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Enero 2020 |
Número de sentencia | AC115-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03893-00 |
AC115-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00
B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Se rechaza la demanda con que C.A.G.B. sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso «verbal de despojo» que adelantó contra G.d.P., I.Y., Á.G. y W.R.B.D., para lo cual se considera:
1. Mediante AC5337 11 dic. 2019 se inadmitió el libelo de la radicación con el siguiente sustento:
Del relato fáctico del recurrente, al rompe se evidencia que la supuesta extemporaneidad de la sentencia de primer grado así como la falta de decisión de la solicitud de invalidez de pleno derecho elevada con anterioridad a la expedición del fallo de alzada, no vivifican ninguna de las causales de nulidad originadas en el fallo impugnado.
Por lo anterior, resulta oportuno inadmitir el libelo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario para que, dentro de los 5 días siguientes, el promotor cumpla su carga argumentativa cualificada y, al exponer los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisión que hace valer, muestre por qué existiría una nulidad originada en el fallo que busca revisarse.
2. Con la intención de atender las órdenes emitidas al momento de inadmitir la demanda, la apoderada judicial del recurrente (folios 35 a 41) insistió en que los hechos concretos que sustentan la causal de nulidad originada en la sentencia están relacionados con que el fallo de primer grado se profirió más allá del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y que el Tribunal rechazó in limine la petición de invalidez formulada y, luego, expidió el fallo de segundo grado.
3. De entrada se evidencia que la narración del recurrente en la demanda inicial y la contenida en el escrito de subsanación son idénticas, pues pretenden mostrar una supuesta nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que la presunta irregularidad tuvo origen antes de la misma. Esta constatación muestra que la falencia diagnosticada al momento de inadmitir el escrito inicial por haber omitido expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo con que pretende sustentarse el recurso aún se mantiene, lo que conduce al rechazo del libelo.
Los precedentes de esta Corte han sostenido que la formulación de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada son trascendentales para darle curso a la demanda de revisión, pues mediante ellos
debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
En línea con lo expuesto, tales hechos deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación...
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