AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04026-00 del 18-02-2020 - vLex Colombia

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04026-00 del 18-02-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC459-2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04026-00
Categoríacompetencia territorial,funcionarios públicos,Derecho de familia
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Fredonia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC459-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04026-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Sur, en favor de los menores B.M.P.R. y J.E.P.R., quienes en el curso de lo actuado cumplieron la mayoría de edad.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de B.M.P.R. y J.E.P.R. -aunque en su proveído sólo menciona al primero- por estar vencido el término previsto en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 6 de la ley 1878 de 2018 y adicionado por el canon 208 de la ley 1955 de 2019.

2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) se inició en Medellín en el Centro Zonal del Centro, lo cierto es que el lugar de residencia de B.M.P.R. está en el municipio de Fredonia (Antioquia), junto a su familia; y aun cuando desde el 16 de febrero de 2011, por la medida protección de restablecimiento de derechos decretada a su favor, B.M., se encuentra internado en el Instituto Los Alamos de Itagüí, esto no altera la competencia territorial contemplada en el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, de donde es el Juzgado de Fredonia el competente para conocer del caso.

Agregó que en pronunciamientos recientes, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las medidas de restablecimiento de derechos la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde se encontraba el protegido y su familia al momento de iniciar el proceso, y no donde se encuentra ubicada la persona en razón de la medida provisional.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque el estrado judicial de Itagüí conoció de otro proceso en el cual dictó sentencia el 15 de enero de 2018 declarando en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta a B.M.P.R., le nombró como curadora general y legítima a M.d.C.R.V., por ende, cualquier medida de protección, como también lo es la declaratoria de interdicción, le corresponde al despacho de Itagüí en aplicación del canon 46 de la ley 1306 de 2009 (derogado por el precepto 61 de la ley 1996 de 2019) por la unidad de actuaciones y expedientes, y así evitar contradicción en pronunciamientos que perturben el interés superior y la protección constitucional reforzada en favor de los sujetos de especial protección, como los niños y las personas con discapacidad.

De otro lado, no es posible revisar la situación personal del interdicto de acuerdo al artículo 56 de la ley 1996 de 2019, porque este no ha entrado en vigencia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección...

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