AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02361-00 del 29-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2959-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02361-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 29 Julio 2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC2959-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02361-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Palmira, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por la Compañía Integral de Administración JDS Ltda. frente a Conacierto Ingeniería S.A.S. y el Conjunto Residencial Tierradentro P.H.
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P. y causa petendi. La actora pide se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas y “honorarios contables”, con causa en un “contrato de prestación de servicios”, que las demandadas le adeudan.
1.2. Determinación de la competencia. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Palmira, por corresponder al sitio de “vecindad de las partes”.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 27 de mayo pasado (fol. 41) declinó la competencia, por cuanto en el negocio jurídico causal se pactó como “domicilio contractual” la ciudad de Cali; adicionalmente, porque en dicha capital confluía también el sitio de “notificaciones” de las convocadas. Allí remitió el expediente.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 28 de junio de 2019 (fol. 44), de igual modo se sustrajo de atender la controversia, pues, primero, la propiedad horizontal interpelada estaba domiciliada en Palmira; y segundo, porque las obligaciones dimanadas del “contrato de prestación de servicios” se cumplirían en esa municipalidad.
1.5. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.
2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira carece de base.
2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.
N., el extremo actor seleccionó como foro el...
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