AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82537 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219379

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82537 del 26-06-2019

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente82537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2462-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


AL2462-2019

Radicación nº 82537

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD LTDA. -ASALUD LTDA.- contra el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO en su contra y de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA E.P.S. S.A.-


  1. ANTECEDENTES


Paula Andrea López Castaño demandó a las atrás indicadas con el fin de que se declare que entre la accionante y Asalud Ltda. existió una relación laboral a término fijo de un año, que la terminación fue sin justa causa imputable al empleador y que la cláusula compromisoria era ineficaz. En consecuencia, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, a la seguridad social, las prestaciones sociales, la compensación en dinero por vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías; así mismo, se declare la solidaridad entre Asalud Ltda. y la Nueva E.P.S. S.A.


Por sentencia de 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha de testimonio formulada por el apoderado judicial de la demandante frente al testigo JAIME OSWALDO CASTELLANOS PINILLA.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación contractual entre NUEVA E.P.S. S.A. y ASALUD LTDA., inexistencia de la solidaridad por parte de la NUEVA E.P.S. S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas.


TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas y no cobradas con antelación al 30 de agosto de 2013.


CUARTO: DECLARAR que entre la señora P.A.L.C. y la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD LTDA. existió una relación laboral desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. La cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.


QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada NUEVA E.P.S. S.A. de las acreencias laborales causadas con ocasión a dicho contrato.


SEXTO: CONDENAR solidariamente a la Sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD LTDA. y a la NUEVA E.P.S. S.A. a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:

  • Auxilio de cesantías: $5.005.610.10.

  • Intereses sobre cesantías: $481.647.33.

  • Prima de servicios: $3.921.424.44.

  • Compensación en dinero de vacaciones: $2.730.062.50.

  • Sanción por no consignación de cesantías: $22.530.200.00.

  • Sanción moratoria: $82.764.000.00 por los días que transcurrieron entre la fecha de terminación del contrato, 30 de agosto de 2014 y los dos años subsiguientes que se vencieron el 30 de agosto de 2016 fecha esta última en la que se presentó la demanda judicial. Y desde el 1º de septiembre de 2016 en adelante hasta que se efectúe el pago solo se generarán intereses moratorios sobre la suma debida por prestaciones sociales conforme lo dispuesto por el artículo 65 del CST y certificado por la Superintendencia Financiera.

  • Por concepto de reintegro de aportes a seguridad social integral a salud y pensión: $1.488.198.00.

  • Por...

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