AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01911-00 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220505

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01911-00 del 15-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01911-00
Número de sentenciaAC2779-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2779-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01911-00

B.D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para seguir conociendo del trámite de “declaración de bienes mostrencos” impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) frente a Cementos Argos S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La entidad actora pretende, grosso modo, que se declaren “mostrencas” unas “acciones”, “derechos societarios”, “derechos políticos” y/o “derechos económicos” de los socios de Cementos Argos S.A., y, en consecuencia, se declare que a ella le pertenecen.

Lo precedente, por cuanto los socios, titulares de tales derechos, los han “abandonado” durante el lapso de treinta años, siendo, “en virtud de la ley, el ICBF su titular”.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en los jueces civiles del circuito de Bogotá, “por razón del domicilio de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 24 de enero de 2017 (fol. 111) repelió el conocimiento del asunto, por cuanto, si la sociedad convocada Cementos Argos S.A. tenía su domicilio en Barranquilla y no se conocía el domicilio de los propietarios de las “acciones (muebles)” objeto de la demanda, debía gestionarla el fallador de esta última capital.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 26 de mayo de dicha anualidad (fol. 115) le dio curso, ordenando la notificación, al extremo pasivo, de la iniciación de las diligencias.

Posteriormente, en auto de 21 de mayo de 2018 (fols. 221-222), aclaró que la acción se dirigía únicamente frente a Cementos Argos S.A., no respecto del Depósito Centralizado de Valores de Colombia (en lo sucesivo, D.S..

El 27 de marzo de 2019 (fols. 67-68 cdno. de excepciones previas), el estrado en comento decretó la “ilegalidad” de diversas actuaciones y remitió las diligencias a los juzgados de Bogotá, por cuanto el “I.C.B.F.” tenía su domicilio allí, y las “reglas de competencia por razón de (sic) territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor”.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Bienes vacantes son los inmuebles sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso (art. 706 CC).

Son bienes, en un sentido lato, todas las cosas que no siendo personas pueden ser de utilidad al hombre, y especialmente aquellas compositivas de su hacienda, caudal o riqueza[1]. Conforme a la definición de las Partidas, se conceptúan como “todas aquellas cosas que los homes se sirven e se ayudan” (tít. XVII, P.. 2ª)[2].

El Código Civil, entre las muchas clasificaciones por él ofrecidas, diferencia a los “muebles” de los “inmuebles”, confiriendo a los primeros, como nota característica, la atribución de “transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ell[o]s a sí mismos (…) sea que sólo se muevan por una fuerza externa (…)” (art. 655 C.C.); y a los segundos, definiéndolos como “las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro” (art. 656 íb.).

La acción, contemplada en su materialidad, es un bien mueble[3], que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer, enajenándolo, gravándolo, etc. Pero representa, también, y siendo ésta quizás su función económico-jurídica más relevante, una porción del capital social, confiriendo a su titular derechos económicos, corporativos y hasta políticos sobre la sociedad (arts. 379 y ss. CCo.).

2.3. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, emerge que el llamado a continuar gestionando la controversia es el sentenciador quinto civil del circuito de Barranquilla, en tanto allí se ubica la sede principal de la sociedad Cementos Argos S.A., conforme aflora del Certificado de la Cámara de Comercio allegado (fols. 17-23) y de sus estatutos sociales[4], quien, en últimas, es la emisora de los títulos cuya declaratoria...

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