AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108965 del 18-02-2020
Sentido del fallo | RECHAZA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 108965 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP193-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP193-2020
Radicación nº 108965
Acta 037
Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por A.A.C.G. contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 6ª Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de J.D.O.C., si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A.A.C.G. acudió a la presente acción con el fin de que el juez de tutela decretara la procedencia de la acción de habeas corpus que presentó como apoderado de J.D.O.C. ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Adujo que el 22 de diciembre de 2019 presentó habeas corpus en favor de ORDOÑEZ CABRERA, no obstante, en desarrollo de dicha actuación, la Fiscalía 6ª Especializada no dio respuesta a su vinculación; el juez no tuvo en cuenta lo informado por el Centro de Servicios y negó sin sustento probatorio la libertad pretendida.
Agregó que impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado H.D.L.A., la confirmó con argumentos y motivación que no comparte y que considera violatorios de garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de su prohijado, y en consecuencia, que se decretara la procedencia de la acción de habeas corpus y se ordenara investigar a quienes conocieron de dicha acción[1].
2. Mediante auto de 28 de enero de 2020 se requirió a A.A.C.G. para que allegara el poder especial para representar a J.D.O.C. en el presente trámite o acreditara la calidad de agente oficioso[2].
3. Librada la comunicación correspondiente por la Secretaría de la Sala al correo electrónico acorredorg22@gmail.com aportado por el demandante e incluso intentada su notificación personal en la dirección que él mismo aportó, no fue posible enterar el auto. Es más, a folio 12 de la actuación obra constancia del Escribiente Nominado de la Secretaría de la Sala J.V.L.V. en la que da fe que no fue posible notificarlo personalmente en su domicilio profesional, pese a haberlo intentado en varias oportunidades, incluso al abonado telefónico 3192340203 y tampoco fue posible.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
«…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, A.A.C.G. acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de J.D.O.C., toda vez que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le negaron el habeas corpus que presentó en su favor, fundándose en una motivación que no comparte y que además desconoce los criterios de procedencia de la acción de habeas corpus.
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