AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63510 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224010

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63510 del 27-08-2019

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63510
Número de sentenciaAL3654-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL3654-2019

Radicación n. °63510

Acta no. 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN contra la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que la recurrente adelanta en contra de JAIME MAHECHA TOVAR, si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de esta Corporación.


ANTECEDENTES


El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN, instauró demanda ordinaria laboral en contra de JAIME MAHECHA TOVAR, a efectos de que se declare, que la pensión reconocida mediante Resolución nº 3039 del 28 de abril de 1993, expedida por la referida entidad, debió ser liquidada, de conformidad con los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, por lo que el monto de la prestación debe ser equivalente a $416.741, desde la data de su otorgamiento, que lo fue el 3 de febrero de 1993, así como que, sobre este valor son aplicables los reajustes de ley a partir del año 1993 hasta la fecha en que finalice el litigio, y; que se declare, que la activa tiene derecho al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesas pensionales.


Solicitó, que se ordene al convocado, a devolver lo reconocido en exceso por concepto de mesadas pensionales. Así mismo, pidió que se autorice la deducción de lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales, y; que se condene a la demandada por las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el Instituto de Fomento Industrial –IFI - En Liquidación, le reconoció pensión de jubilación al demandado por acreditar las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución Nº 3039 del 28 de abril de 1993, efectiva a partir del 23 febrero de igual anualidad, en cuantía inicial equivalente a $504.568,76, la cual fue liquidada teniendo en cuenta factores adicionales a los establecidos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (quinquenio, bonificaciones, prima de vacaciones y de servicios), y el “aporte ahorro IFI”, que no constituye salario. Sostuvo, que la prestación otorgada es compartida con la de vejez reconocida por el ISS (fls.4 a 15).

Al dar respuesta al escrito genitor, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad demandante; el tiempo de servicios a favor del accionante (16 de abril de 1968 al 17 de marzo de 1991), el reconocimiento de la pensión de jubilación; su cuantía inicial, y que es compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, y precisó que la liquidación de la pensión tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario, de conformidad con la ley, los acuerdos celebrados entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados en negociaciones colectivas desde 1978, cuando se celebró el primer pacto colectivo, aplicable al accionado.


Formuló las excepciones previas de prescripción, nulidad de lo actuado, falta de competencia y de legitimación por activa y; de fondo, las que denominó inexistencia de la...

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